Tercera Sala: En juicios indemnizatorios por falta de servicio de salud actor puede demandar al Servicio de Salud, al Hospital respectivo o a ambos a la vez

La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 23 de diciembre de 2022, Rol 1381-2022, precisó que en juicios indemnizatorios por falta de servicio de salud el actor puede demandar al Servicio de Salud, al Hospital respectivo o a ambos a la vez.

Argumentó el fallo que “como se puede apreciar, la particularidad del caso en análisis radica en que los hechos que los actores reputan como constitutivos de falta de servicio habrían sido ejecutados por dos órganos de la Administración del Estado sometidos a un régimen jurídico diverso: El Hospital de Puerto Montt, establecimiento autogestionado en red, y el Hospital de Calbuco, dependiente del Servicio de Salud del Reloncaví, órgano funcionalmente descentralizado.

De la constatación anterior, queda en evidencia que el tribunal de primer grado ha abordado un dilema jurídico inexistente. En efecto, podrá discutirse si, respecto de los hechos acaecidos en el Hospital de Puerto Montt, debió demandarse al Servicio de Salud, al Hospital de Puerto Montt, o al primero representado por el Director del segundo, pero resulta indiscutible que, en lo atingente a los hechos acontecidos en el Hospital de Calbuco, el único demandado legitimado como tal es el Servicio de Salud del Reloncaví”.

Agregó que “así, sin perjuicio de lo que se dirá en lo venidero, el Servicio de Salud siempre contará con legitimación pasiva, al menos para perseguir a su respecto la eventual responsabilidad por las prestaciones brindadas en el Hospital de Calbuco, pudiendo ser acompañado en el juicio por el Hospital de Puerto Montt como codemandado, dependiendo de la opción interpretativa que se adopte sobre el alcance de su calidad de autogestionado en red.

Sobre este último punto, esta Corte Suprema sostenidamente ha concluido que, en juicios indemnizatorios por hechos constitutivos de falta de servicio acontecidos en establecimientos autogestionados en red, legítimamente puede demandarse al Servicio de Salud, al Hospital respectivo, o a ambos a la vez (V.g. SCS Roles N°s 4.310-2021, 132.291-2020, 139.990-2020, y 150204-2020, entre otras)”.

En cuanto a la situación jurídica de los recintos de salud que poseen este especial tratamiento jurídico, su legitimación pasiva se deduce de la desconcentración funcional con que la ley los dota, en cuanto contempla a su respecto una delegación en su Director, criterio refrendado por lo estatuido en el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, regla que dispone que el Director del Servicio de Salud podrá intervenir como coadyuvante en el juicio respectivo. Entonces, es dable entender que, si la ley permite que dicho Director actúe como tercero, ello obedece a que el hospital cuenta con aptitud para ser demandado en el pleito”.

Finaliza la sentencia razonando que “a su turno, en lo que respecta al Servicio de Salud, la delegación de atribuciones de que es objeto el establecimiento autogestionado en red no desliga al ente superior del servicio de la actividad de la unidad desconcentrada ni, mucho menos, de las consecuencias patrimoniales de su quehacer, siendo posible aseverar que éste se encuentra obligado a responder de los daños causados por el nosocomio por falta de servicio. Por todo lo dicho, concurriendo legitimación pasiva respecto de ambos demandados, las excepciones dilatorias de corrección de procedimiento deberán ser desechadas”.

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