Tercera Sala analiza cómputo e interrupción de prescripción de acción indemnizatoria

Conociendo de una demanda indemnizatoria por un hecho ilícito de municipal en proceso de licitación anulado por Tribunal de Contratación Pública (TCP), la Tercera Sala de la Corte Suprema se pronunció acerca del cómputo del plazo de prescripción y la interrupción de la misma.

La sentencia señaló que “a fin de abordar el recurso de invalidación deducido, es imprescindible determinar cuál es el acto dañoso y cuándo se produjo éste, para lo cual deben ser analizados los antecedentes que se han tenido presente.

Siguiendo esta línea de razonamiento, la información del proceso da cuenta de forma clara que la Municipalidad incurrió en el acto que infirió el daño a la actora cuando, llamada a cumplir lo resuelto por sentencia firme, omitió dar cumplimiento al mandato judicial , pues solo en aquel momento se perpetró el evento generador del daño y la víctima pudo tomar conocimiento del mismo, ya que fue evidente que la Municipalidad no daría cumplimiento en tiempo y forma a lo ordenado en los términos señalados en la sentencia que debía cumplir”.

Agregó que “para establecer la oportunidad en que ello aconteció, es preciso atenerse a las actuaciones a que la demandada se encontraba obligada en virtud de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública y si éstas se encontraban sujetas a alguna modalidad. De esta manera, al haber el fallo establecido en su Resolutivo Nº2 un plazo de 15 días corridos, contados desde que la sentencia se encontrare firme o ejecutoriada, para dar cumplimiento a la obligación de retrotraer el proceso licitatorio al estado de disponer se efectúe una nueva evaluación de las ofertas, sólo al vencimiento de dicho plazo fue posible tener certeza del no cumplimiento de tal mandato judicial por parte de la Municipalidad y tal es la época en que ha de fijarse la ocurrencia de la perpetración del acto dañino y no otra.

Pues bien, el plazo de 15 días reseñado ha de contarse desde que la sentencia adquirió el estado de firme o ejecutoriada conforme lo estipula el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día en que se notificó el decreto que la ordenó cumplir, lo que acaeció el 20 de mayo de 2014. En consecuencia, la perpetración del acto que da origen a las indemnizaciones reclamadas ocurrió el día 4 de junio de 2014″.

INTERRUPCIÓN

Luego, la sentencia razonó que “establecida la época en que debe tenerse por perpetrado el acto que produjo el daño, que incide en el momento en que debe iniciarse su contabilización, para efectos de determinar si el plazo de prescripción contemplado en el artículo 2332 del Código Civil había o no transcurrido y producido sus efectos extintivos como lo ha reclamado la demandada en estos autos, habrá de considerar si acaso en la especie se produjo algún acto que lo interrumpiese de acuerdo a lo previsto en el artículo 2518 del Código Civil que consigna que “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503.”

“Tal como se ha sostenido en diversos fallos anteriores, esta Corte es de la opinión que la interrupción civil “por la demanda judicial” a que se refiere el inciso final del precepto transcrito es un efecto legal que se produce con la mera presentación de la misma, no constituyendo el acto de su notificación un requisito adicional para que opere la referida interrupción. Ello, pues la expresión “demanda judicial” se ha utilizado por la ley para referirse a una manifestación de voluntad cierta del titular de la acción de poner en movimiento la actividad jurisdiccional a fin de obtener el resguardo o protección de su derecho, tal como el artículo 2503 del Código Civil se vale de la expresión “todo recurso judicial” en el mismo sentido y, más precisamente, el inciso 3° del artículo 2018, al emplear la expresión “demanda judicial”.

En efecto, en la inteligencia de las normas que rigen estas materias, los conceptos mencionados deben relacionarse con lo establecido en el artículo 2503 que define la interrupción civil consignando que lo es “todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”, el artículo 2518 que expresa, respecto de la prescripción extintiva, que “se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”, sin agregarse otro requisito adicional como lo es la notificación de la demanda, actuación procesal que es mencionada a continuación para referirse a determinados presupuestos que deben concurrir para que quien pretenda hacerse valer de la interrupción prospere, cuestión que es obviamente distinta a la interrupción misma porque se refieren a casos en que, aun habiéndose manifestado por parte del titular tal intención, aquella no puede prevalecer debido a la ocurrencia de hechos posteriores de carácter impeditivos.

Lo anterior, porque la ley asume y supone que pueden ocurrir, en el desarrollo del juicio que se origina con la demanda judicial interpuesta, determinados accidentes que tengan la virtud de impedir que quien ha intentado el recurso pueda asilarse en la interrupción, como lo son: que la notificación de la demanda no se haya efectuado en forma legal, que el demandante se haya desistido de la misma; que se produzca el transcurso del proceso el abandono del procedimiento o que la demanda sea rechazada.

Atendido lo reflexionado, el plazo de cuatro años previsto en el artículo 2332 del Código Civil para la prescripción extintiva de la acción incoada en este juicio debe contarse desde el 4 de junio de 2014 y consiguientemente, a la época de presentación de la demanda el día 19 mayo de 2018, éste no había transcurrido“, concluyó.

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