Primera Sala precisa que contribuyente sólo debe acreditar que actividad que realiza no está afecta a patente municipal

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 7 de diciembre de 2022, Rol 16984-2021, señaló que la ejecutada en cobro ejecutivo de patente municipal debe sólo acreditar la actividad que efectivamente realiza y no es procedente exigir probar que no efectúa alguna otra actividad afecta.

Argumentó que “resultando, por lo tanto, que la actividad económica que lleva a cabo el ejecutado debe ser encuadrada dentro de aquellas definidas como “primarias o extractivas” en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 484, en cuanto corresponden a una labor agrícola y no existiendo elementos de juicio en autos que corroboren que en su ejercicio “media algún proceso de elaboración de productos”, ni que vende los artículos que obtiene de su ocupación “directamente al público o a cualquier comprador en general”, forzoso es concluir que Agrícola S. no se encuentra sujeta a la contribución de patente municipal contemplada en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, pues no se reúnen a su respecto los requisitos que, copulativamente, exige el legislador para su procedencia.

Se interpuso, entre otras, la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, basada en que esta última carece de causa desde que el ejecutado no ejerce actividad gravada alguna, alegación que reiteró con ocasión del recurso de casación sustancial en estudio”.

Añadió que “al respecto cabe consignar que la nulidad ha sido definida como la sanción de ineficacia jurídica establecida por la ley para la omisión de los requisitos y formalidades que en ella se prescriben para el valor de un acto, según su especie y la calidad o estado de las partes. Dicha causal de oposición dice relación con la existencia o validez del acto o contrato que da origen a la obligación cuyo cumplimiento o pago se pretende en el juicio ejecutivo. Lo impugnado a través de la misma no atañe al carácter ejecutivo del título ni a la falta de condiciones establecidas por la ley para que se le considere como tal o con la liquidez o exigibilidad de la deuda, sino a cuestiones relativas a los elementos y exigencias que determinan el nacimiento o legitimidad de la obligación y no con su naturaleza ejecutiva.

Las consideraciones antedichas dejan de manifiesto el error de derecho en que han incurrido los jueces del fondo, en cuanto efectivamente, como lo expresó el ejecutado al oponer la excepción en comento, la obligación que se cobra en autos carece de causa, esto es, está privada de motivación o antecedente que justifique su cobro por la Administración, en este caso, por la Municipalidad, desde que no se demostró que la compañía demandada se encuentre sujeta al pago del impuesto en cuestión.

En efecto, si bien Agrícola S. ejerce una actividad primaria, no se aportaron antecedentes que comprueben que a su respecto concurren, copulativamente, las exigencias contempladas en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales y que la harían sujeto pasivo del impuesto materia de autos, de manera tal que falta a la obligación de cuyo cobro se trata la razón que justifica su existencia, esto es, el motivo que ha inducido a su nacimiento, conclusión de la que se sigue que la mentada obligación está afectada por un vicio que dice relación con su existencia o validez y, por consiguiente, que la excepción en análisis ha debido ser acogida, y no desestimada, como lo decidieron los magistrados del mérito, pues semejante defecto acarrea necesariamente su nulidad”.

Concluyó el fallo que “lo dicho conduce de manera natural a la conclusión que los sentenciadores incurrieron en el error de derecho denunciado al haber señalado que correspondía a la ejecutada no solo acreditar la actividad que efectivamente realizaba sino que también que de forma negativa no efectuaba alguna actividad afecta a patente municipal, infracción de ley que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues fue el fundamento para desestimar la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para acoger el recurso de casación deducido”.

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