La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del lunes 5 de diciembre de 2022, causa Rol 97192-2020, señaló que la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria.
Argumentó aue “ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.
Esa particularidad de la cosa ha sido entendida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio, con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil; sin embargo, también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que, como segundo
presupuesto de la reivindicación, el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia quedará expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable al demandante, pues sólo en la medida que el bien se halle debidamente especificado, será posible cumplir con el fallo que ordene su restitución.
En tal sentido, si el reclamo se refiere a retazos o porciones de un inmueble de mayor extensión, que es lo que en definitiva se plantea en este caso, no será suficiente indicar la sola inscripción y deslindes del predio principal pues la individualización de lo reivindicado exigirá otros antecedentes, hitos o cualquier otra referencia que permitan conocer qué es lo que se pide restituir.
Ni la información proporcionada por el demandante ni el material probatorio que produjo en juicio autorizan a determinar que el terreno inscrito a nombre de la demandada se encuentra dentro de aquel de mayor extensión que pertenece al actor”.
Agregó que “en este sentido, es evidente que la especificidad y relevancia de tal asunto requería de un elemento de convicción más concluyente y de carácter técnico e imparcial que se abocara primero a ubicar ambos predios y luego examinar si existe una superficie disputada o respecto de los inmuebles involucrados para compararla con sus correspondientes inscripciones dominicales, lo que posiblemente habría permitido aclarar ese aspecto de suyo determinante para el éxito de la pretensión reivindicatoria.
De lo dicho no cabe sino concluir que la superficie cuya restitución persigue el actor no se encuentra suficientemente singularizada y que las probanzas aportadas al proceso no permiten delimitar con mayor claridad el predio que cada uno ocupa, si estos son al menos colindantes o bien están superpuestos, de modo que al no concurrir el primero de los elementos de la acción intentada, esta no puede ser acogida, sin que sea procedente referirse a los restantes presupuestos ya que ello solo importaría en la medida que la situación fáctica permita establecer efectivamente un terreno específico en disputa, lo que, como ya se dijo, no se demostró”, concluyó