La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 23 de diciembre de 2022, Rol 138603-2022, analizó los fundamentos de la responsabilidad municipal por falta de servicio en calidad de sostenedora de liceo.
Indicó que “cabe señalar y como lo ha declarado esta Corte antes, que el factor de imputación para el análisis de la responsabilidad en que pueda incurrir una Municipalidad es por falta de servicio, no siendo aplicable las normas civiles en ese aspecto, debido a que existe norma expresa (Roles N°s 138.669-2020 y 49.178-2021).
En efecto, el artículo 152 del FL 1 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (Ley N° 18.695) prescribe en su inciso 1° que: “Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio”.
Agregó el fallo que “de la sola lectura del precepto transcrito, se desprende que el régimen de falta de servicio instituido en él no distingue, de manera alguna, cuál ha de ser la precisa fuente de la responsabilidad del municipio, de modo que es posible argüir que dicha figura jurídica no descarta, como origen de la responsabilidad del municipio, el orden contractual, puesto que los términos en que se encuentra concebida resultan de tal extensión que no es posible sostener que, por su intermedio, la señalada responsabilidad ha sido limitada, única y exclusivamente, a aquella que surge del orden extracontractual.
Enseguida, es preciso recordar que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (Corte Suprema, Rol 9554-2012, 10 de junio de 2013, considerando undécimo).
En este contexto, y considerando que la responsabilidad por falta de servicio de la Municipalidad demandada puede derivar, asimismo, del incumplimiento de obligaciones de orden contractual, es necesario dejar asentado que, tal como se desprende los razonamientos vertidos por los jueces de base, la circunstancia de que el demandante haya sido matriculado por su abuela en el Liceo Latinoamericano demuestra debidamente la existencia del vínculo contractual que une a las partes, pues, como se dijo, la anotada inscripción genera derechos y obligaciones tanto para la apoderada como para el establecimiento educacional, entre las que se incluye para este último, y sin duda alguna, la de cuidar y proteger al educando en tanto se encuentre en las dependencias del establecimiento”.
Concluye que “por consiguiente, al tenor de lo sostenido por las partes durante el juicio y de lo razonado en lo que precede, el buen funcionamiento del servicio implicaba para la Municipalidad, como sostenedora del Liceo y en cumplimiento del mencionado deber contractual de cuidado, sus funcionarios realizaran las gestiones y actuaciones necesarias para evitar que el alumno de autos sufriera la lesión que, finalmente, lo afectó, para lo cual debían disponer de protocolos y reglamentos para el uso y utilización de las máquinas de los talleres unido a la implementación de medios que impidieran un fácil acceso a la sala y la herramienta que provocó el accidente, atendida su natural peligrosidad, así como ejecutar toda otra acción para asegurar que las instalaciones del establecimiento educacional no presentaran riesgos para la seguridad de los estudiantes”.