Dos sentencias de relevancia sobre el abandono del procedimiento fueron dictadas por la Primera Sala de la Corte Suprema el viernes 9 de diciembre de 2022.
La primera en el recurso de casación Rol 39691-2020, señaló que la notificación tácita de reposición de interlocutoria de prueba es gestión. Acogiendo el recurso, el fallo indicó que “a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos, es posible concluir que la última resolución recaída en gestión útil es aquella de fecha 30 de mayo de 2019, en virtud de la cual se recibió la causa a prueba y la presentación del actor por la que dedujo reposición en su contra, notificándose tácitamente de la referida resolución, importa un actuar de la parte destinado a dar continuación a la tramitación del proceso y con ello obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido. Es a través de la notificación del auto de prueba, a todas las partes del juicio, que se logra pasar a la etapa procesal siguiente, pues una vez que ello ocurra comienza a correr el término probatorio. Así, habiendo el demandante cumplido con la carga de dar impulso al proceso, su acción consistente en la reposición del auto de prueba permitió, indefectiblemente, la prosecución del pleito al pasar a la etapa procesal siguiente, en este caso, la de prueba.
Luego, en línea con lo que se viene analizando, entre la resolución de fecha 30 de mayo de 2019 y la notificación tácita del auto de prueba al demandante efectuada el 30 de noviembre de 2019, no transcurrió el plazo legal de seis meses de inactividad de las partes estatuido por el legislador”.
La segunda sentencia, dictada en el recurso de casación Rol 90952-2021, estableció que el impulso procesal una vez concluida etapa de discusión en procedimiento ordinario corresponde al tribunal.
Razonó el fallo que “con arreglo a lo prevenido en el primero de los preceptos recién citados, si se rechaza la conciliación o no se efectúa el comparendo, “el secretario certificará este hecho de inmediato y quedará la carpeta electrónica a disposición del juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318”, estableciendo el inciso primero de esta última norma, atinente a la substanciación de la presente causa, que “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”.
La formulación de ambos preceptos legales, evidencia un claro tenor imperativo, al disponer -frustrada que fuera la conciliación- que el juez debe examinar por sí mismo los antecedentes y, de ser pertinente, fijará los hechos substanciales controvertidos, sobre los cuales deberá recaer la prueba. El mismo carácter se aprecia, por ejemplo, en la redacción del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que en el procedimiento ejecutivo común impone al juez la obligación de recibir la causa a prueba o, en su caso, dictar sentencia; en el artículo 683 del mismo texto legal, que en el contexto del juicio sumario también exige al tribunal, con el mérito de lo que se exponga en la audiencia de estilo, recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia, igualmente para el caso que no haya oposición, conforme lo previene el artículo 685 de igual código procedimental.
De las razones precedentes, surge llana la conclusión de que los litigantes, en el proceso, se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa en que se encuentra el juicio. En consecuencia debió el tribunal, de iniciativa propia, dictar lo necesario, para dar debida prosecución al juicio, por encontrarse radicado en él, el impulso procesal”, concluye.