Cuarta vuelve a precisar que es procedente procedimiento monitorio laboral de trabajador que no recurre a instancia administrativa

La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 16 de diciembre de 2022, Rol 121944-2022, volvió a señalar que es procedente procedimiento monitorio laboral de trabajador que no recurre a instancia administrativa.

Argumentó que “en consecuencia, ante el silencio legislativo y considerando que fruto de la interpretación o integración normativa por analogía no puede declararse la existencia y aplicación de una sanción no contemplada en la ley procesal, necesariamente el efecto de la omisión descrita se traslada a determinar el destino de la acción ejercida, puesto que si el dependiente decide no recurrir a la Inspección del Trabajo, desechando la plausibilidad de someter el conocimiento de su pretensión de conformidad con las reglas previstas para el procedimiento monitorio, el resultado que sigue no puede consistir en quedar desprovisto de una vía procesal que resuelva su demanda, sino su traslado a las de aplicación general contenida en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, por supletoriedad, considerando que la hipótesis aludida carece de regulación expresa, respuesta adecuada a la necesidad de dar real coherencia al ordenamiento y, en especial, para cumplir el estándar mínimo que exige un proceso racional y justo, relacionado con el derecho a la acción y a la presentación de la prueba necesaria, evidenciándose el defecto que en tal sentido reviste la argumentación recurrida, por cuanto impide al litigante presentar sus alegaciones en estrados.

La necesidad de coherencia del ordenamiento se define en los siguientes términos: “en presencia de dos normas que respectivamente predican dos cualificaciones normativas incompatibles, se debe concluir que al menos una de las dos normas no valga (no sea válida, no exista) en general, o bien no sea aplicable en ese caso particular. En cuanto argumento interpretativo, el argumento de la coherencia sirve para vallar el camino a atribuciones de significado a los enunciados normativos tales que configurarían disposiciones que llevarían al resultado de hacer emerger un conflicto de normas: esto es, impone la búsqueda de aquella que (acogiendo una vieja tradición lexical de la retórica jurídica) Bobbio ha llamado ‘interpretación correctiva” (Tarello, “La Interpretación de la Ley”, Palestra Editores, p. 325). En tal sentido, será necesario apartarse del simple tenor o de interpretaciones que sostengan resultados discordantes o dejen supuestos privados de reglamentación, generando aparentes lagunas, hipótesis que no pueden dar origen a una sanción procesal no prevista en la ley, ya que tal supuesto obliga a integrar disposiciones para asignar un resultado punitivo, incoherente con los postulados que informan un debido proceso y no permite la armonización de sus valores esenciales, como el derecho a la acción”.

Agregó que “la contrariedad de la postura recurrida queda en evidencia cuando se analiza el artículo 498 del Código del Trabajo en relación con su artículo 496, puesto que la primera disposición posibilita al dependiente cuya pretensión no excede de 15 ingresos mínimos mensuales y deja de comparecer a la instancia administrativa que requirió, a deducir igualmente la acción judicial conforme a las reglas del procedimiento ordinario, por lo que se estaría prefiriendo la presentación de reclamos superfluos para desechar el monitorio por esta vía y acceder indirectamente al de general aplicación, no obstante, se impide a quien se dirige a la judicatura obviando este paso y decide someterse a las reglas contempladas en los artículos 446 y siguientes del citado código, ubicando a quien omite esta instancia en una posición de desigualdad injustificada, todo ligado con las explicaciones dadas.

Por lo señalado, se constata que la decisión objetada que priva al dependiente del derecho a que su pretensión sea conocida y resuelta por la judicatura, sancionándolo en la práctica y sin que exista una norma potestativa procesal que permita desatender su demanda, no satisface la pretensión de coherencia descrita, ya que de haber sido esta la opción de la ley se requería su expresión en un texto positivo, que evidenciara su intención de someter el procedimiento monitorio a la instancia administrativa previa, apercibiendo al incumplidor mediante la imposición de una severa sanción, en particular, la de no dar curso a la demanda, transformándolo en una vía procesal obligatoria y excluyente, y no en un beneficio para el trabajador que busca una rápida solución del conflicto.

Considerando lo expuesto y del análisis de las disposiciones citadas en la sentencia de primera instancia, no puede colegirse el rechazo de la acción en los términos resueltos, puesto que desestimada la pertinencia del procedimiento monitorio por inconcurrencia de las condiciones necesarias que posibilitan su aplicación, no sobreviene con idéntica facilidad la decisión de no someter a tramitación la demanda, porque no configura una razón suficiente para desechar la aplicabilidad del ordinario la sola existencia de uno especial desatendido por su receptor.

Tal conclusión se sostiene, además, en el sentido protector que debe guiar la interpretación de las disposiciones procesales y sustantivas de naturaleza laboral, adecuándose al contenido de los principios que inspiran esta disciplina, en particular, la garantía que permite el acceso del trabajador a la justicia buscando la protección de los derechos que considera amagados por la decisión injustificada del empleador, prerrogativa reconocida expresamente en el artículo 19 números 3 y 26 de la Constitución Política de la República, que la doctrina y legislación nacional y comparada denominan tutela judicial efectiva, potestad que sostiene los fundamentos de todo Estado de Derecho y que tiene como contrapartida orgánica la inexcusabilidad reglada en su artículo 76, que impone a toda magistratura el deber de pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, con la única salvedad de concurrir una norma expresa, excepcional y taxativa que sancione al litigante al momento de ingresar la demanda”.

Concluyó el fallo que “la decisión impugnada se evidencia igualmente improcedente si se comprende la función de integración de los principios cuando se advierte la concurrencia de antinomias o lagunas normativas como resultado de la labor de interpretación, porque si una de estas contraría la racionalidad del conjunto de preceptos legales atingentes, debe ser apartada por carecer de plausibilidad, de modo que no es palmaria la regla de impertinencia de estas directrices si la norma es clara, ya que, en primer lugar, se debe determinar en qué sentido se predica la precisión de un enunciado normativo, puesto que tal cualidad puede llevar a sostener resultados que se oponen a las garantías que fueron referidas, hipótesis en la que será requerida la asistencia de aquéllos para erigir la comprensión acertada de la materia, constatándose que en la resolución objetada tales mandatos fueron obviados.

La orientación aquí propuesta, es igualmente defendida por la doctrina, especialmente porque “los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos” (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil de los actos procesales y sus efectos”, T.IV, p. 60, Legal Publishing).

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