Corte Suprema mantiene criterio de improcedencia de abandono del procedimiento al no poderse notificar interlocutoria de prueba dictada en estado de excepción

Tal como lo ha ido sustentando en sentencias dictadas en el último mes, la Tercera Sala de la Corte Suprema en fallo del 16 de diciembre de 2022, Rol 53218-2022, sobre la base de aplicación del principio de tutela efectiva de los derechos y la buena fe, sostuvo la improcedencia de abandono del procedimiento al no poderse notificar interlocutoria de prueba dictada en estado de excepción.

Indicó que “el último párrafo del artículo 12 de la Ley N°21.226, introducido por la Ley N° 21.379, da cuenta que el legislador estableció dos excepciones al abandono del procedimiento, cuando el juicio hubiere estado paralizado: a) conforme lo dispone el artículo 6° del mismo cuerpo normativo, y b) por cualquier otra causa producto de la pandemia.

Se debe puntualizar que el referido cuerpo normativo resulta aplicable al caso de autos, en tanto rige in actum -encontrándose vigente al tiempo de dictación de la resolución impugnada-, especialmente su artículo 12 que es expreso en señalar, como ya se ha dicho, que para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por causa de la pandemia del Covid-19.

Además, se debe tener presente que con fecha 17 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial el Auto Acordado N°53 de esta Corte, que contiene reglas sobre el funcionamiento del Poder Judicial durante la emergencia sanitaria nacional provocada por el brote de Coronavirus. Conforme a su preámbulo, tal normativa buscó implementar medidas con el objeto de conciliar, por un lado, el acceso a la justicia y, por otro, la seguridad de los usuarios, atendida la situación sanitaria, en virtud de la cual podían verse expuestos a una eventual afectación de su vida e integridad física. Así, en su artículo 7°, se dispone evitar, en cuanto sea posible, la concurrencia a dependencias judiciales, procurando mantener el servicio en los aspectos indispensables”.

Agregó que “en cuanto a las diligencias judiciales fuera de audiencia, el artículo 14 preceptúa en su inciso final: “En caso de suspenderse la realización de las diligencias y actuaciones judiciales, en los términos que preceptúa el artículo 3 de la citada ley, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, la que siempre será posterior al cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.

Finalmente, su artículo 15, señala: “Entorpecimiento. Atendidos los términos de lo dispuesto por los artículos 4, 5 y 9 de la Ley Nº 21.226 y las causales que en ellos se establecen, se procurará respetar los principios centrales que se expresaron en el primer título de este Auto Acordado, considerando siempre los hechos de público conocimiento relativos a la pandemia del virus COVID-19, como hechos notorios e inequívocos ajustados al principio de la buena fe, con el objeto de evitar en la medida de lo posible cualquier situación de indefensión de las partes”.

El señalado Auto Acordado –aplicable, en lo pertinente, a los receptores judiciales según lo señala su artículo 28– fue dictado por disposición de la Ley N°21.226, que estableció, como se anunció, un régimen jurídico de excepción para los procesos y actuaciones judiciales, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, reconociendo con ello la imposibilidad de la práctica de ciertas diligencias, atendidas las limitaciones de movilidad impuestas por la autoridad durante el estado de excepción constitucional y emergencia sanitaria, todo lo cual queda en evidencia con lo dispuesto en su artículo 4° que indica, en lo pertinente: “las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID- 19, podrán reclamar del impedimento dentro del término de los diez días siguientes al cese del impedimento. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley”.

La sentencia razona que “la normativa antes transcrita resulta pertinente al momento de resolver puesto que en este caso se recibió la causa a prueba durante la vigencia del estado de excepción constitucional, siendo un hecho notorio que existieron severas restricciones a la movilidad de los ciudadanos producto de las cuarentenas decretadas por la autoridad, configurándose una causal que impide decretar el abandono del procedimiento, máxime si la realización de tal diligencia era innecesaria, o más bien devenía en una diligencia no útil a efectos de la prosecución del procedimiento, puesto que ningún efecto surgiría de la realización de tal diligencia sino hasta diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional, producto de la suspensión del procedimiento en virtud del artículo 6° de la Ley N° 21.226.

Es más, corrobora lo anterior, el que de conformidad con el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 21.226, aun la reactivación del término probatorio suspendido en razón del artículo 6° extinto de la misma ley, se reanudará, a petición de parte, y “desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud”, es decir, la única forma de reiniciar nuevamente el término probatorio es practicando otra notificación.

Así, por una parte, queda en evidencia que desde un punto de vista conceptual, no puede aplicarse la institución de abandono del procedimiento, en la medida que ésta es una institución que sanciona al litigante poco diligente que no lleva a cabo la actividad que permite que el proceso avance, cuestión que en la especie no se puede reprochar, toda vez que, si el demandante hubiera notificado la resolución de causa a prueba, el proceso hubiera quedado suspendido, sin que se pudiera avanzar e incluso, esto sólo podía lograrse no solo diez días después de terminado el estado de excepción constitucional, sino que además, debía pedirse la reanudación del juicio, notificando por cédula la resolución que accede a ello.

De lo anterior fluye que la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba durante el estado de excepción constitucional no puede constituir una diligencia útil, que permita el avance del proceso, razón por la que su omisión no puede dar pábulo a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil”, concluye.

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