Una sentencia en que se hace aplicación de lo que la Tercera Sala de la Corte Suprema denominó “Enfoque Interseccional”, se acogió un recurso de casación en el fondo y se declaró la improcedencia de abandono del procedimiento, considerando la particular situación de género, edad y vulnerabilidad de actora impide hacer recaer sobre ella consecuencias de una falta de notificación oportuna.
Así en fallo del 25 de noviembre de 2022, Rol 1812-2022, argumentó que “el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Por su parte el artículo 6° de la Ley N° 21.226 prevé lo siguiente: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.
Este último cuerpo normativo fue modificado a través de la Ley N° 21.379, que derogó el transcrito artículo 6° y agregó un artículo 12, que preceptúa: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos.
En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia”.
El fallo razona que “en el presente caso la situación particular de la demandante, en razón de su género, edad y vulnerabilidad, conduce a que las normas anteriormente citadas deban necesariamente ser interpretadas a la luz de los estándares internacionales en materia de derechos de las mujeres adultas mayores, en materia de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, ejercicio a partir del cual es posible concluir que se está en presencia de la suspensión dispuesta por la Ley N°21.226, único sentido que permite cautelar el acceso a la justicia de la autora y evitarle una de indefensión, según se verá a continuación.
En términos generales, el acceso a la justicia se ha determinado que corresponde a la posibilidad que tiene toda persona de comparecer ante un tribunal en resguardo de sus intereses, concurrencia en que se le deben respetar todas las garantías (artículo 8, N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”)
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe sobre el Acceso a la Justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales del año 2007, ha señalado que los Estados, en esta materia, tienen una obligación de doble carácter: negativa de no impedir el acceso a los recursos judiciales idóneos y efectivos para reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales, y positiva de asegurar que todas las personas puedan acceder a esos recursos, pero removiendo los obstáculos normativos, sociales e incluso económicos que impidan o limiten la posibilidad de acceso a la justicia.
Tal obligación resulta particularmente relevante cuando estamos en presencia de personas que, por razones de género, edad o vulnerabilidad, ven obstaculizado su acceso a la justicia. En este contexto, resultan especialmente atingentes al caso de autos la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Belém Do Pará y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Este último cuerpo normativo, en lo relativo a la tutela judicial efectiva, dispone en su artículo 31: “La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” añadiendo que: “[l]os Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas”. Agrega que “[l]os Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”.
A nivel local, desde el año 2018 el Poder Judicial ha implementado una Política de Igualdad de Género y No Discriminación, que reconoce expresamente como eje estratégico el enfoque de género en el acceso a la justicia, siendo su objetivo “Transversalizar la perspectiva de género en todo el quehacer del Poder Judicial, con especial énfasis en la atención de usuarios/as y en el ejercicio de la labor jurisdiccional, con el propósito de garantizar el efectivo acceso a la justicia”. Así, se busca fomentar “la incorporación de la perspectiva de género y el respeto, garantía y promoción de los derechos humanos en la atención de usuarios y usuarias, con particular énfasis en personas o grupos que se encuentren en cualquier condición que por su combinación con el género pueda significar la vulneración, abuso o amenaza en el ejercicio de sus derechos”.
En lo referido a la administración de justicia, contiene una línea de acción que indica: “Promover la incorporación de la perspectiva de género en la administración de justicia, con el objeto de permitir a juzgadores y juzgadoras detectar las condiciones que pueden perpetuar violaciones a los derechos humanos de las personas en razón de su género y de cualquier otra condición de vulnerabilidad, que impidan u obstaculicen su acceso a la justicia”.
La sentencia precisó que “adicionalmente, desde el año 2021 se cuenta con el Protocolo de Acceso a la Justicia de Personas Mayores, el cual “[…]se constituye como una herramienta dirigida a jueces y juezas, que entrega recomendaciones destinadas a facilitar y mejorar la atención de la población mayor usuaria de nuestro servicio judicial, a fin de potenciar su acceso igualitario a la justicia, de garantizar el principio de igualdad y de no discriminación en razón de la edad y el efectivo ejercicio de sus derechos y que, en consecuencia, les permitan alcanzar la justicia que merecen y que les está garantizada por la Constitución” (p. 4 del Protocolo). Dentro de los principios transversales que establece, señala: “1. Adoptar medidas afirmativas y ajustes razonables necesarios para el ejercicio de los derechos de las personas mayores. 2. Considerar la interseccionalidad de condiciones de vulnerabilidad con las que puede relacionarse la vejez: mujeres, discapacidad, diversidad sexual e identidad de género, migrantes, situación de pobreza, pueblos originarios, privados de libertad, entre otros. 3. Velar, en los procesos judiciales, por la igualdad y no discriminación por razones de edad. Implementando acciones de discriminación positivas, en caso de ser necesario. 4. Resguardar, en las decisiones judiciales, el derecho a la vida y a la dignidad en la vejez”.
En definitiva, la obligación de los Estados de asegurar el acceso a la justicia de todos sus ciudadanos y ciudadanas, conlleva a organizar el aparato institucional para que efectivamente permita a la totalidad de los habitantes de una nación, con todas sus particularidades, características y riquezas, acceder a la misma. Sin embargo, resulta igualmente importante la efectividad del amparo, que pasa a ser un aspecto substancial que igualmente debe ser considerado”.
Termina indicando la sentencia que “de este modo, la necesidad de rechazar el incidente de abandono del procedimiento se impone por cuanto, atendida la particular situación de género, edad y vulnerabilidad de la actora, no es posible hacer recaer sobre ella las consecuencias de una falta de notificación oportuna, toda vez que no es posible soslayar la existencia de una serie de barreras que afectan a una persona de actuales 78 años de edad, tanto por su condición de mujer como también ser adulta mayor, interseccionalidad que se une al hecho de haber sufrido un accidente que le ocasiona, a lo menos, una movilidad reducida para instar por el reconocimiento de sus derechos.
En consecuencia, al declarar el abandono del procedimiento los sentenciadores han incurrido en infracción del artículo 6° de la Ley N°21.226, precepto que debía interpretarse a la luz de aquellos que han sido citados en la presente sentencia, yerro jurídico en virtud del cual el arbitrio de nulidad sustancial intentado deberá ser acogido”, concluyó.