Primera Sala: Limitación de abandono del procedimiento no alcanza a acciones revocatorias de los artículo 287 y siguientes de la Ley N°20.720

Procede el abandono del procedimiento en el caso de acciones revocatorias concursales. Así lo señaló la Primera Sala de la Corte Suprema en fallo del 11 de noviembre de 2022, Rol 4007-2022.

Argumentó que “en lo atingente al caso en análisis, el proceso en que incide la presente decisión corresponde a una acción revocatoria concursal subjetiva contemplada en el artículo 288 y siguientes de la Ley N° 20.720, sometida a las reglas del procedimiento sumario seguido ante el mismo tribunal que conoce el proceso de liquidación forzosa; su fin es obtener la restitución al patrimonio del deudor de los bienes que han salido de su activo, salvaguardando los derechos de los acreedores, ejerciéndose por medio de ellas una pretensión determinada, distinta a la principal.

Aunque bajo la vigencia de la antigua Ley de Quiebras se debatió igualmente la cualidad de los procedimientos derivados de la misma, otorgando a ellos una condición accesoria de la cual derivaba la imposibilidad de aplicar la institución del abandono del procedimiento en razón del tenor expreso del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación de la Ley N°20.720, (Juan Esteban Puga Vial, Derecho Concursal. Del Procedimiento Concursal de Liquidación, Ley N° 20.720; Editorial Jurídica de Chile, 2016, página 435) lo cierto es que la modificación que a esa norma dispuso el artículo 348 N°2 de la Ley N°20.720 limitó la exclusión de este instituto a “los procedimientos concursales de liquidación” los que, por expresa mención del artículo 2° N° 28 de la misma Ley, son los regulados en su Capítulo IV bajo el epígrafe “Del procedimiento concursal de liquidación”, que no contienen las acciones revocatorias concursales, que son reguladas en el Capítulo VI bajo ese mismo nombre”.

Añadió que “de lo dicho se colige que la limitación del actual artículo 157 del Código de Procedimiento Civil no alcanza a las acciones revocatorias reguladas en los artículo 287 y siguientes de la Ley N°20.720, por no tratarse de un procedimiento concursal de liquidación, y, por tanto, les resultan aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento, entre las cuales se contempla el abandono de procedimiento, regulado en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, los jueces del tribunal de alzada, al confirmar la declaración de abandono del procedimiento dispuesto por el juez de primera instancia, han aplicado correctamente la normativa que regula la materia y no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye”.

¡Suscríbete ahora!

Jurisprudencia, legislación, doctrina, práctica y noticias. Todo en un solo portal.