Precisan que rectificación de inscripción de dominio en cuanto a superficie requiere pronunciamiento judicial en procedimiento contradictorio

La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 24 de noviembre de 2022, Rol 44305-2022, precisó que la rectificación de inscripción de dominio en cuanto a superficie requiere pronunciamiento judicial en procedimiento contradictorio.

Argumentó que, “constatándose la diferencia de cabida de la observación puramente formal efectuada por el Conservador para rehusar la rectificación pretendida y de acuerdo con los términos como fue resuelta la petición por la judicatura del fondo, en cuanto se requiere de un pronunciamiento judicial en el contexto de un procedimiento contradictorio para garantizar la adecuada defensa de los derechos que pudieran asistirles a terceros”.

Añadió que “el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”, de lo que se sigue que, en el procedimiento no contencioso o voluntario, no existe un legítimo contradictor de la petición que se somete por disposición expresa de la ley a la decisión de un órgano jurisdiccional.

En ese sentido el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces prescribe que la parte perjudicada por la negativa del Conservador a inscribir el título que se le presente, como ocurre en la especie con el de rectificación que se pretende, puede recurrir al juez respectivo, quien, de acuerdo a los antecedentes, resolverá la reclamación.

A su turno, el artículo 88 del referido Reglamento expresa que: “La rectificación de errores, omisiones, o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al título inscrito, será objeto de una subinscripción; y se verificará al margen de la derecha de la inscripción respectiva…”.

Luego, el artículo 78 del mismo señala que “La inscripción de títulos de propiedad y de derechos reales, contendrá: 4º. El nombre y linderos del fundo”.

Y, por último, el artículo 13 del Reglamento Conservatorio establece que “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible, por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible el en título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para su inscripción.”

Añadió la sentencia que “de acuerdo con los antecedentes relacionados, la parte recurrente pretende la rectificación de la inscripción de dominio de un inmueble en relación a su superficie, que según el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Andes es de 50 hectáreas más o menos, pero, de acuerdo a levantamiento topográfico que invoca sería de 229 hectáreas, la que tampoco coincide con el catastro de bienes raíces del Servicio de Impuestos Internos, constatándose la diferencia de cabida de la observación puramente formal efectuada por el Conservador para rehusar la rectificación pretendida y de acuerdo con los términos como fue resuelta la petición por la judicatura del fondo, en cuanto se requiere de un pronunciamiento judicial en el contexto de un procedimiento contradictorio para garantizar la adecuada defensa de los derechos que pudieran asistirles a terceros, en particular, de los propietarios colindantes que podrían verse afectados en su derecho de propiedad en el caso de acceder a la reclamación en la gestión no contenciosa incoada; la decisión, en consecuencia, se ajustó a derecho y a las potestades que le han sido entregadas al referido ministro de fe, tal como concluyó la judicatura del fondo, sin que se excedieran los términos previstos en el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en la tramitación de este procedimiento de carácter voluntario o se incurriera en un ejercicio abusivo de la potestad normativa entregada al Conservador; razones por las que el arbitrio deducido debe ser desestimado en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento”.

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