Corte Suprema precisa que repudiación de la herencia no altera calidad de legítimo contradictor en las cuestiones de paternidad o maternidad

En sentencia del 9 de noviembre de 2022, Rol 79897-2021, la Cuarta Sala de la Corte Suprema se pronunció acerca de la prescripción de la acción de filiación de hijo contra herederos del presunto padre, indicando que la repudiación de la herencia no altera calidad de legítimo contradictor en las cuestiones de paternidad o maternidad.

Argumentó la sentencia que «abierta la sucesión, se produce la “delación de la herencia”, que es el actual llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la asignación. Nace ahí para el heredero un derecho de opción, el derecho a aceptarla o repudiarla, a menos que la asignación esté sujeta a una condición suspensiva, caso en el cual sólo se puede aceptar una vez cumplida la condición, salvo que se trate de una condición de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, en que opera una contraexcepción que se encuentra debidamente regulada (artículo 956 del Código Civil). La ley exige este pronunciamiento atendiendo a que nadie puede adquirir derechos sin su voluntad y al hecho que la calidad de heredero impone sobre el asignatario una responsabilidad que requiere su consentimiento.

De lo que se ha venido diciendo y a la luz de la reglas contenidas en el Título VII del Libro III del Código Civil, artículos 1222 a 1239, es posible colegir que la aceptación o repudiación de la herencia es un acto netamente patrimonial, respecto del cual concurren algunas particularidades que lo distinguen de aquellos de igual naturaleza, que se fundan en el hecho de que en la aceptación o repudiación no sólo existe el interés del asignatario que ha de ejercer esa opción, sino también de otras personas, como son los acreedores hereditarios o testamentarios y los demás asignatarios. Así, puede observarse que haciendo excepción a la regla general de los actos patrimoniales, que pueden someterse libremente a modalidades, la aceptación y repudiación debe hacerse pura y simplemente, al tenor del artículo 1227 del Código Civil, que dispone “no se puede aceptar o repudiar condicionalmente ni hasta o desde cierto día”. La ley aspira a dar certidumbre a quienes pueden ver afectados sus derechos y es por eso que exige que se acepte o repudie lisa y llanamente de manera que produzca inmediatamente y en forma definitiva sus plenos efectos. Esas mismas razones justifican que en el evento que el asignatario sea emplazado a aceptar o repudiar la herencia en conformidad al procedimiento previsto en el artículo 1232 del Código Civil, y guarda silencio frente al requerimiento, la ley interprete este silencio como una repudiación de la asignación, constituyendo uno de los casos de excepción en que la ley atribuye efectos jurídicos al silencio. La aceptación, por otra parte, puede rescindirse por lesión grave, lo que implica introducir una regla especial de invalidación del acto, que se funda en el desconocimiento del heredero al momento de aceptar, de ciertas disposiciones testamentarias que le ocasionan un severo perjuicio. El acento está puesto aquí en la protección del asignatario que puede ver lesionado su patrimonio a consecuencia de la sucesión por causa de muerte. Así, en fin, las situaciones a que se ha hecho referencia muestran que la aceptación o repudiación de la herencia son actos jurídicos que están intrínsecamente vinculados a los efectos que produce la transmisión del patrimonio del causante, ya sea en la esfera del heredero o de los terceros que puedan tener interés en éste, por las relaciones que tenían con aquel, lo que ha llevado incluso a prever reglas especiales dentro de la categoría de los actos patrimoniales.

La filiación, por su parte, implica la relación que existe entre padres e hijos; estrictamente, se refiere al hecho de que una persona sea hijo de otra, que a su vez es padre o madre de aquella. Si bien la procreación es el presupuesto biológico de la relación filial, esta puede constituirse sin atender al hecho biológico, como ocurre, por ejemplo, con la filiación adoptiva y aquella que es producto de las técnicas de reproducción asistida. El efecto que produce la determinación de la filiación es que crea el estado civil de hijo respecto de una persona (artículo 33 del Código Civil), el estado civil es la calidad o posición que ocupa un individuo dentro de la sociedad y es considerado como un atributo de la personalidad, de ahí derivan sus principales caracteres, como que es incomerciable, lo que hace que no pueda transigirse, renunciarse, cederse, y que sea imprescriptible. El estado civil es permanente y produce importantes efectos, como el derecho a llevar los apellidos de los padres, la nacionalidad, el derecho de alimentos, el derecho a ser cuidado por los padres y los derechos sucesorios».

Agregó que «como se adelantó a propósito de la infracción a los artículos 5° transitorio de la ley 19.585 y 206 del Código Civil, los artículos 317 y 318 del Código Civil establecen quienes son legítimos contradictores en los juicios de filiación, que se verifican con ocasión del ejercicio de las acciones de filiación, fundamentalmente, las de reclamación de estado y de impugnación. En efecto, el inciso primero del artículo 317 establece que “Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo”. La ley 19.585, en tanto, modificó el inciso segundo de dicha disposición, que hoy dice, “Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquél o decidan entablarla”.

En tales circunstancias, teniendo presente la condición netamente patrimonial de la repudiación de la herencia, a través de la cual los herederos del causante manifiestan su voluntad en orden a rechazar la asignación que les ha sido deferida, con la evidente motivación de no responder de las obligaciones del causante, y el derecho que la ley le otorga al hijo o hija para reclamar la determinación de la filiación respecto de los herederos de su presunto padre o madre, para obtener el reconocimiento y respeto a su identidad personal –derecho reconocido de manera implícita en la Constitución Política y en diversos tratados internacionales– y la creación del estado civil de hijo o hija de aquél padre o madre ya fallecido, no cabe sino concluir que la repudiación de la herencia no alcanza o no altera la calidad que la ley le otorga al heredero como continuador de la persona del causante, y en tal condición, de legítimo contradictor en las cuestiones de paternidad o maternidad. En efecto, una interpretación sistemática de las normas que regulan la materia permite entender que no es posible dar a la repudiación de la herencia otro efecto que para el que fue creada, de manera que la ficción legal en virtud de la cual se entiende que el que válidamente repudia una herencia no la ha poseído jamás (artículo 722 del Código Civil), debe ser comprendida en los márgenes de un acto jurídico destinado a rechazar una asignación que libera al heredero de las obligaciones contraídas por el causante y, en consecuencia, sólo para tales efectos pierde la calidad de heredero, no pudiendo sustraerse de esa condición legal para otros efectos, menos si se trata, como en la especie, de un estado o estatuto que impacta en instituciones que son de orden público y, por ende, no disponibles, como la determinación de la filiación de una persona. Baste para ello recordar que la ley exige que el heredero se pronuncie frente a la delación de la herencia “atendiendo a que nadie puede adquirir derechos sin su voluntad y al hecho que la calidad de heredero impone sobre el asignatario una responsabilidad que requiere su consentimiento”, fundamento que no es aplicable respecto de derechos que se orientan a establecer el estado civil de una persona. Valga hacer presente, además, que existen otras instituciones jurídicas del derecho sucesorio, como es el derecho de representación, que no podrían operar si se entendiese que por la repudiación de la herencia se pierde la calidad de heredero».

El fallo razonó que «en consecuencia, a partir de lo razonado en este motivo y el precedente, se puede sostener que la repudiación es, en definitiva, una expresión de voluntad del heredero de no ejercer los derechos que contiene el patrimonio del causante y expresa la negativa a contraer las obligaciones de carácter patrimonial de las que éste era titular, sin embargo, ciertas obligaciones presentan para el heredero que repudia un carácter personal, como consecuencia de su naturaleza extrapatrimonial y respecto de éstas continúa obligado en su calidad de heredero, entre las que está la del inciso 2° del artículo 317 del Código Civil antes citado.

Atendido lo anterior, la sentencia impugnada no ha incurrido en el yerro que el recurrente denuncia en el acápite relativo a los efectos de la repudiación, por lo que debe ser desestimado.

En lo que respecta a las supuestas infracciones al artículo 199 del Código Civil, conviene precisar, previo a su análisis, que la denuncia alude a los dos incisos finales de la disposición, que establecen: “La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda”. “Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior”.

Pues bien, respecto a la primera alegación, relativa a que se aplicó erróneamente la presunción contenida en dicha norma, puesto que no se le practicaron dos citaciones sino sólo una, aunque en ella hayan sido citados para dos fechas distintas, lo cierto es que una cuestión de procedimiento que ha de discutirse en la instancia, por lo que no es susceptible de revisarse en sede de casación; por su parte, en lo concerniente a la alegación de que la prueba pericial practicada a la abuela y tíos del presunto padre carece del estándar de certeza que puede tener la del padre, tampoco es un error en la aplicación de la norma sustantiva denunciada, sino uno que apunta más bien a la valoración de la prueba, aunque valga destacar que, en todo caso, el reclamo no se ajusta al mérito del proceso, puesto que, en definitiva, los recurrentes no se sometieron a la prueba de ADN, por lo que mal pueden reclamar del valor asignado al examen; se trata, pues, de una mera alegación para fundamentar su oposición a practicarse el mencionado examen pericial, nada de lo cual puede conocerse en un recurso de casación. Por último, tocante a la infracción que se funda en que la presunción está establecida respecto del padre que se niega injustificadamente a practicarse el examen, no sus herederos, es lo cierto que si se examina lo que dispone la norma, se advierte que se refiere a la negativa de las “partes”, por lo que no existe ninguna razón para excluir de la obligación a los herederos que han sido emplazados como legítimos contradictores (artículo 317 del Código Civil) en una cuestión de paternidad, por lo que tampoco concurre el error de derecho denunciado en esta parte de la reclamación», concluyó

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