La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 15 de noviembre de 2022, Rol 8238-2022, precisó que la actuación consistente en darse por notificado de la resolución que dispuso la comparecencia de las partes a audiencia de conciliación.
Argumentó el fallo que “la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su continuación y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses.
De los términos expuestos aparece que la sentencia recurrida aplicó correctamente la normativa que regula esta materia. En efecto, la actuación del recurrente, consistente en darse por notificado de la resolución que dispuso la comparecencia de las partes a audiencia de conciliación, era inconducente para hacer cambiar la causa de estado, toda vez que, en el procedimiento de que se trata, dicha gestión tiene el carácter de trámite esencial, conforme a lo prevenido en los artículos 262 y 795 N°2 del Código de Procedimiento Civil y resultaba, entonces, necesaria para que el tribunal pudiera determinar si correspondía recibir la causa a prueba”.
Añadió que “en efecto y como se ha venido señalando, vencida la etapa de discusión, procedía establecer si la causa debía avanzar hacia la fase probatoria. En este orden de ideas, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas puesto que, para su celebración, se requiere de su comparecencia y solo en caso que una parte no asista, encontrándose válidamente notificada, se podrá tener la gestión por fallida y dar curso progresivo a los autos.
En síntesis, es necesario recalcar que la notificación a la que se ha venido aludiendo, está comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, precisamente de la actora, quien no se encontraba eximida de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa siguiente en que la había puesto el tribunal. Consecuentemente, lo esperable era que el demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada, en este caso, notificar a ambas partes del proceso la citación a la audiencia, en el caso de la demandada, por cédula, a fin de que la etapa de conciliación pudiera verificarse, para, en caso de no arribarse a un acuerdo, pudiera permitirse el tránsito a la siguiente etapa del proceso, la fase de prueba”.
Concluye la sentencia que “con lo señalado, queda en evidencia que los jueces del tribunal de alzada, al decidir confirmar la resolución que declaró el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, ya que la causa ha sido bien fallada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento”.