Acogen casación contra resolución de Corte de Apelaciones que declaró inadmisibilidad de apelación habiéndose dictado previamente sentencia interlocutoria de autos en relación

La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 28 de noviembre de 2022, Rol 31945-2022, acogió un recurso de casación de fondo y anuló sentencia de alzada dictada por una Corte de Apelaciones que declaró inadmisibilidad del recurso de apelación habiéndose dictado previamente sentencia interlocutoria que decretó autos en relación.

El fallo argumentó que “en estos autos la sala de cuenta del tribunal de alzada, declaró admisible ambos recursos y decretó autos en relación, sin que se reprochara aquello que quedó plasmado en el fallo recurrido. Es así como, sólo una vez que se procede a la vista de la causa, los integrantes de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones, determinaron que los antedichos arbitrios eran inadmisibles, debido a la forma en fueron intentados.

En efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, “las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen acción o excepción de cosa juzgada”; tradicionalmente se ha sostenido que la primera se condice con la facultad para solicitar el cumplimiento, incluso forzado, de la pretensión consolidada en el fallo que participe de alguna de dichas categorías; la excepción, en cambio, se identifica literalmente con las voces latinas “res” “iudicata” y con la antigua máxima “res iudicata pro veritate habetur”, esto es, que la cosa juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad.

En la actualidad, se han elaborados distintos conceptos que pretenden definir la institución de la cosa juzgada, el más utilizado es el entregado por el autor Enrico Tulio Liebman: “La cosa juzgada es la cualidad de los efectos de ciertas resoluciones judiciales”. Esta definición permite sostener que la cosa juzgada es la forma en que se despliegan los diversos efectos de una sentencia”.

Añadió que “por otra parte, es posible distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial. La primera, corresponde a la cualidad de los efectos de una sentencia que implican la inimpugnabilidad de ella en virtud de haber precluído los medios de impugnación en su contra. Es el supuesto necesario para que exista la cosa juzgada material y opera siempre en el interior del proceso en la cual se dicta la sentencia. La segunda, en cambio, se produce cuando la condición de inatacable es inmutable, tanto dentro del proceso en que se dictó la sentencia como respecto de cualquier otro posterior.

También se ha sostenido que existe la cosa juzgada formal provisional que corresponde al efecto al interior del juicio de aquellas resoluciones que se dictan durante el curso del procedimiento, una vez que se agotan los medios de impugnación, las que pueden ser modificables cuando varían las circunstancias que se tuvieron en vista para su dictación.

En la especie, la resolución que declaró admisibles los recursos y decreto autos en relación, es una sentencia interlocutoria, conforme lo dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esta norma dispone que tiene tal naturaleza jurídica aquella resolución que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, exigencias que cumple la resolución descrita en el considerando cuarto letra f). Es importante consignar que esta resolución no fue impugnada por la demandada y recurrida, en consecuencia, se encuentra firme, produciendo cosa juzgada formal”.

La sentencia indicó que “se debe precisar que la cosa juzgada formal, en cuanto efecto generado dentro de un mismo proceso, reconoce como principio subyacente aquel referido al de la preclusión, conforme al cual se ha dividido el procedimiento en etapas continuas que permiten llegar ordenadamente a su meta final, pudiendo las partes y el tribunal instar porque éstas se respeten, sancionando o corrigiendo las actuaciones irregulares. Sin embargo, traspasada cada una de las etapas sin que las partes o el tribunal insten por la revisión de las formas, dicho estadio procesal queda cerrado, por cuanto oportunamente no ha motivado se sustente ningún agravio, salvo que se afecte la esencia del procedimiento y la ley disponga un motivo de nulidad expreso. Es así que se impide a las partes y al tribunal plantear nuevas cuestiones que en el tiempo y forma que dispone el legislador no se expresaron. Básicamente, este principio busca que el proceso no se eternice en el tiempo y llegue a un punto final, dando así certeza jurídica a los intervinientes.

Sobre la base del principio en referencia, encontrándose de acuerdo las partes y el tribunal sobre la regularidad de un procedimiento, ya no es posible reiniciar su examen con posterioridad por fundamentos concurrentes en su momento y, que tanto las partes como el tribunal, pudieron hacer presente, solicitando o adoptando las determinaciones correspondientes.

Asentadas las ideas anteriores, sólo cabe concluir que la resolución de la Corte de Apelaciones que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contradice la sentencia interlocutoria que decretó autos en relación, que determina la realización de un examen de admisibilidad respecto de la apelación incoada en autos, la que se encontraba firme y, en consecuencia, producía cosa juzgada formal, configurándose los yerros jurídicos esgrimidos por el recurrente.

El error de derecho en que incurre la sentencia recurrida ha tenido influencia en lo dispositivo de la misma, puesto que ha impedido un pronunciamiento del tribunal de alzada sobre la cuestión de fondo comprendida en la apelación e irroga para quien dedujo ese recurso un perjuicio sólo reparable con la invalidación, cuestión, además, hace innecesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los acápites del arbitrio“, concluyó.

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