Por medio de sentencia del 14 de noviembre de 2022, Rol 76224-2021, la Primera Sala de la Corte Suprema señaló que si firma de suscriptor de pagaré está autorizada por notario no se requiere protesto aun cuando exista mandato.
Indicó el fallo que “la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto demostrar, fundamentalmente, que el mandatario que suscribió el pagaré sub lite no se excedió en las facultades que le fueron otorgadas al efecto en el citado documento, al liberar al acreedor de la obligación de protestar el documento.
Para resolver el recurso es pertinente señalar que la estipulación que libera al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario el protesto, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado”.
Añadió que “de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se censura, el acogimiento de la excepción de nulidad de la obligación formulada a la demanda ejecutiva, y como consecuencia de ello, asimismo, la aceptación de aquella prevista en el Nro. 7 del artículo 464 citado, como acertadamente ha sido argumentado por la recurrente, han cometido error de derecho, conculcando los preceptos denunciados, particularmente la última norma mencionada, así como los artículos 434 Nro. 4 del Código procedimental que rige la materia y 1681 y 2131 del Código Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar las mencionadas excepciones”.