Tercera Sala condena al Fisco por falta del deber de custodia y demora en atención médica de recluso herido dentro de recinto penitenciario por otros internos

La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 3 de octubre de 2022, Rol 94285-2021, condenó al Fisco por la falta del deber Gendarmería en la custodia y demora en atención médica de recluso herido dentro de recinto penitenciario por otros internos.

El fallo razonó que “acotadas las funciones de Gendarmería de Chile, cabe establecer si en el presente caso existió o no responsabilidad al Fisco de Chile en la muerte del señor NM. Para ello resulta pertinente tener en consideración que la demandante le imputa a Gendarmería de Chile una falta de servicio en la custodia y atención temporal del señor NM mientras éste se encontraba en prisión preventiva en el Centro de Detención Preventiva, por haber incurrido en infracción al deber de cuidado y vigilancia del interno y al deber de otorgar el tratamiento médico necesario y adecuado para salvar su vida. La primera de las infracciones las hace consistir en la inexistencia de cámaras de vigilancia con cobertura en el lugar de la agresión, la omisión de vigilancia y control por parte de Gendarmería de Chile y en la omisión del deber de impedir el ingreso de armas al recinto penal. La segunda, relativa a los cuidados médicos, en la omisión de traslado inmediato a un centro de salud, la falta de atención profesional (puesto que fue auxiliado sólo por un técnico paramédico), quien además omitió vigilarlo debidamente durante el período de observación.

Atendida la forma en que acontecieron los hechos que provocaron la muerte de Davinson Neira Morales se puede concluir que la demandada faltó a su deber de custodiarlo y atenderlo mientras se encontraba privado de libertad, pues fue establecido que éste fue herido dentro del recinto penitenciario por otros internos en un lugar en el que no existía presencia de personal -el patio Nº 10 del Centro de Detención- y en un sector que además se encontraba desprovisto de cámaras de vigilancia”.

Agregó que “es atendible que no es obligación (ni posible) para Gendarmería de Chile el contar con funcionarios suficientes para custodiar a cada interno de forma presencial y de manera ininterrumpida, de ahí entonces que el contar con un circuito cerrado de televisión como sistema de vigilancia a través de cámaras surge como un alternativa para cumplir con el deber de custodia y resguardo que se le encomienda por la normativa que regula su actuar. Por esta razón es que su inexistencia, la de cámaras de televisión, en el lugar de los hechos es asimismo una falta al debido cumplimiento del servicio, lo que sumado a la tenencia de elementos cortopunzantes letales por parte de los internos (fabricados en el lugar o introducidos), demuestra que la demandada no cumplió con su deber de desplegar las precauciones necesarias para evitar daños a la población en custodia el día del ataque a NM”.

INSUFICIENTE ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO FALLECIDO

La sentencia argumentó en este punto que “adicionalmente, de acuerdo a los hechos asentados en la sentencia, el señor NM no recibió de parte de Gendarmería de Chile la atención médica adecuada ni suficiente en el cuidado de la lesión que se le causó en la riña. En efecto, al ser llevado a la enfermería del recinto penitenciario y luego de ser examinado por el paramédico de turno, fue dejado en observación sin vigilancia -el paramédico se retiró al terminar su turno- y no fue trasladado a un centro hospitalario provisto atención de médicos que pudieren evaluar la envergadura de su lesión, sino cuando sufrió una descompensación, lo que ocurrió tres horas más tarde.

La regla general es que los internos han de ser atendidos mediante tratamientos y también hospitalización en las unidades penales ya que su internación en establecimientos hospitalarios externos sólo procede mediando autorización del Director Regional previa certificación efectuada por personal médico del Servicio en los casos que señala el Reglamento, a saber, en casos graves que requieran con urgencia, atención o cuidados médicos especializados que no se pueda otorgar en la unidad médica del establecimiento o cuando se requiera atenciones médicas que no puedan ser prestadas en el establecimiento”.

“Pues bien, la situación en la que se encontraba el señor Neira era precisamente una de las previstas en las hipótesis que el reglamento contempla como causas de traslado: el interno no podía recibir la evaluación, diagnóstico ni tratamiento adecuado en el interior del Centro de Detención Privada de San Antonio porque en él ni siquiera se contaba con un médico cirujano que pudiere revisarlo, particularmente teniendo en consideración las probables lesiones internas ocasionadas en la riña con un arma punzante como lo es una lanza, lo que necesariamente implica un funcionamiento deficiente del servicio por la infracción a los estándares establecidos en el ordenamiento jurídico, que expresamente estatuye que uno de los principios rectores de la actividad penitenciaria es el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado”, concluyó.

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