En un interesante fallo del 25 de octubre de 2022, Rol 11452-2021, la Primera Sala de la Corte Suprema anuló sentencia interlocutoria que tuvo por rechazada excepción ejecutiva de prescripción incluida en escrito en que se da por notificado de demanda.
La sentencia argumento que “habiendo quedado asentado como un hecho de la causa que a la ejecutada se le tuvo por notificada de la demanda ejecutiva por resolución de fecha 18 de mayo de 2020 y requerida de pago en su rebeldía el 3 de junio de 2020 por el secretario del tribunal, oponiéndose a la ejecución el 23 de abril de 2020, día en que junto con darse por notificada y requerida de pago, opuso la excepción de prescripción a la demanda, no cabe sino arribar a la conclusión que la defensa fue ejercitada dentro del término legal, por lo que el tribunal al no dar lugar a la tramitación de ella, dejo en la indefensión a la ejecutada e importa atribuir a la sentencia interlocutoria que proveyó la demanda, el efecto previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo toda tramitación y decisión sobre la excepción opuesta, resultando aplicable, en la especie, lo preceptuado en el inciso primero del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, ha quedado en evidencia que los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, ya que la excepción fue opuesta en el plazo para comparecer a defenderse, según lo previsto en el citado precepto”.
Añadió que “conviene recordar que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, en lo que interesa, que “Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas”, requerimientos que el libelo satisface debidamente.
A su turno, al tenor de lo prevenido en el artículo 466 del mismo texto procesal, las excepciones deducidas a la ejecución por el demandado solamente pueden ser declaradas inadmisibles en dos casos: a) cuando se formulan extemporáneamente; y b) cuando no son de aquellas que contempla el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha entendido la doctrina más autorizada (entre otros, el profesor Raúl Espinosa Fuentes en su “Manual de Procedimiento Civil, Juicio Ejecutivo”, Sexta Edición, página 129, y don Mario Casarino Viterbo en su “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo V, Tercera Edición Actualizada, página 148), así como la Primera Sala Civil de esta Corte en los fallos recaídos en causas rol N° 7626-2015, de 9 de noviembre de 2015 y rol N° 5334-2012, de 1 de octubre de 2012, entre otros.
Por ende, corresponde sentar que las argumentaciones vertidas por los sentenciadores para fundar su decisión que no digan relación con las precisas circunstancias recién enunciadas resultan impertinentes para justificar la inadmisibilidad que han declarado”.
Finaliza indicando que “la nulidad procesal se ha definido “como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla” (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96). Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador. Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso”.