Cuarta Sala confirma compatibilidad entre acción de autodespido y sanción de nulidad del despido

Siguiendo su criterio decisional la Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 30 de septiembre de 2022, Rol 75684-2021, mantuvo la posición de la compatibilidad entre acción de autodespido y sanción de nulidad del despido.

Argumentó que “es permitido al dependiente finalizar la relación laboral si el empleador incurre en alguna de las causales disciplinarias contenidas en el artículo 160 números 1, 5 o 7 del Código del Trabajo, decisión que por sus requisitos de procedencia y efectos, equivale al despido directo, (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), identidad que se mantiene incluso en sus efectos, que en nada varían frente a la decisión judicial que considera improcedente la decisión patronal que desvincula al trabajador, asimilándose si en ambos casos se comprueba la mora previsional, debiendo imponérsele al infractor la sanción prevista en su artículo 162 incisos quinto y séptimo, puesto que el antecedente que autoriza imputar este gravamen al infractor es el mismo”.

Añadió que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar “la compatibilidad –o falta de ella- entre la acción de autodespido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, y la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 inciso 5° y siguientes de la misma preceptiva. Tal asunto ya ha sido unificado por esta Corte en términos similares a los que se contienen en la sentencia impugnada, doctrina que se conserva uniforme en la actualidad, tal como fue resuelto en los autos Rol N°9.690- 2015, 14.870-2016, 24.279-2016, 40.689-2016, 40.560-2016, 65.434-2016, 76.274-2016, 100.839-2016, 100.842-2016, 3.618-2017, 5.007-2017, 6.863-2017, 16.736-2017, 27.871-2017, 40.095-2017, 41.846-2017, 23.128-2019, 25.940-2019 y 36.846-2019″.

Indica la sentencia que “si es el trabajador quien decide terminar el vínculo laboral, autodespidiéndose, puede reclamar la deuda previsional devengada a ese momento, originada en la desatención del empleador de enterar oportunamente las sumas que descuenta de sus remuneraciones, cumpliendo la carga legal que sobre él pesa como agente retenedor, pudiendo, además, ejercer la acción de cobro de las retribuciones pactadas en el contrato desde la fecha del despido indirecto y su convalidación, mediante el envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir de esta sanción la hipótesis reglada en el artículo 171 del Código del ramo, teniendo en especial consideración la finalidad perseguida por el legislador, de protección de los derechos de los afectados por el incumplimiento patronal y la garantía de una solución oportuna, que se vería imposibilitada de satisfacer si, como sostiene la recurrente, se considera aplicable únicamente frente a la decisión unilateral del empleador que despide”.

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