Cuarta Sala acoge recurso de queja y ordena continuar tramitación de demanda laboral en procedimiento monitorio

La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó continuar con la tramitación de demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio, aun cuando no se haya comparecido a comparendo ante la Inspección del Trabajo, previo reclamo. En fallo dividido dictado el 19 de octubre de 2022, Rol 57674-2022, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció falta o abuso grave al acoger la excepción de falta de legitimación activa.

Indicó que “El artículo 497 del Estatuto Laboral, en su inciso primero, al señalar los requisitos para deducir la demanda en procedimiento monitorio dispone ‘será necesario que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación,’ agregando posteriormente la forma de realizar la gestión administrativa y las consecuencias de la inasistencia ante el servicio público. De esta forma, lo que exige la ley es haber deducido el reclamo, no haber perseverado en él”, sostiene el fallo.

La exigencia que realiza la interpretación efectuada por la magistratura priva al trabajador que reclamó ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, al determinar que, por no haber concurrido al comparendo en sede administrativa se le priva de tal derecho, impidiendo al trabajador someter, al conocimiento del tribunal especializado, sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral”.

El fallo argumentó que “no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo”.

Concluye sosteniendo que “de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito”.

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