Corte de Santiago precisa alcance de hipótesis de desahucio laboral

Por medio de sentencia dictada el 28 de septiembre de 2022, Rol 273-2022, la Corte de Apelaciones de Santiago se pronunció acerca de las hipótesis de desahucio laboral por causal de despido aplicaba a un agente bancario.

El fallo argumentó que “respecto de esta causal -desahucio-, se suelen distinguir tres situaciones: 1) la de los trabajadores con poder de representación; 2) los trabadores de casa particular y 3) los cargos y empleos de exclusiva confianza.

No puede soslayarse que la terminación del contrato por la sola voluntad del empleador es excepcional y por lo mismo, de aplicación restrictiva, lo que involucra la exteriorización del motivo de esa decisión, justamente para posibilitar su posterior impugnación en la sede judicial correspondiente.

En este sentido, valga reiterar las palabras del profesor Alfredo Sierra, en orden a que “De todas formas a pesar que un trabajador no puede reclamar sobre los fundamentos de un desahucio, sí puede hacerlo en cuanto a la procedencia de la causal por no corresponder al cargo desempeñado. Siendo posible que un tribunal resuelva la improcedencia de la causal; que conlleva el recargo precitado. Aquí es donde cobra importancia las materias antes analizadas, como el alcance y significado de las facultades generales de administración, y los empleos de exclusiva confianza. Pues ciertamente el reclamo del trabajador se referirá a que su cargo no cabe en alguno de tales supuestos”. (Aspectos laborales del gerente: representación empresarial y desahucio. Sierra Herrero, Alfredo. Revista de Derecho de la Empresa, Año 2009, n°20, p.9-38)”.

Agregó que “conforme se aprecia en el recurso, este cuestiona el fallo aseverando que la trabajadora ostentaba ambas calidades que establece la norma en relación a las funciones que aquella realizaba: facultades generales de administración y de exclusiva confianza, que lo habilitaban para despedirla de la forma que lo hizo. Concatenado con lo que precede, la norma decisoria litis y en la primera hipótesis esgrimida, requiere para la aplicación de la causal de desahucio, que se trate de un trabajador que tenga “poder para representar al empleador” y que, además, cuente con “facultades generales de administración”, de forma tal que no basta con que formalmente se le otorgue facultades de representación o las ejerza, sino que en los hechos debe estar dotado de facultades generales de administración, solo cumpliendo ambos requisitos, de carácter copulativo, se puede concluir que se está frente a un trabajador de aquellos que comprende la disposición y respecto de los cuales es posible aplicar la causal de desahucio que regula”.

Indicó la sentencia que “la sola circunstancia de que el trabajador tenga una jefatura superior no descarta per sé la concurrencia del desahucio y con ello que se trate de una trabajador que represente al empleador con facultades generales de administración, como erróneamente lo sostiene la juzgadora, pues es perfectamente posible que se trate de un dependiente de escala inferior -por eso la norma habla de subgerentes o agentes- que ostentando tales calidades reporte a otro de mayor jerarquía que es titular de esa representación pero con facultades de administración más amplias.

A la luz de los hechos asentados en el fallo base -inamovibles para estos efectos- la sola mención al cargo de la demandante [agente] y su coincidencia en la enumeración de la norma [161 inc. 2°] y que por ello concurriera con facultades clase B a representar al banco, resultan insuficientes para entender que a su respecto se reúnen los requerimientos legales, pues al final, no tenía más atribuciones que aquellas señaladas en el motivo 3° de este fallo, que si bien involucraban la capacitación de personal a su cargo y la representación del banco en el otorgamiento de créditos, dentro del giro de su empleador, sus funciones dependían de la visación de otros departamentos, es decir, se encontraban supeditadas a los designios o de sus superiores o de un departamento especializado. Por lo expuesto, sus funciones, en caso alguno involucraban ámbitos superiores de mando y decisión, inspección o intervención en las políticas de contratación de la empresa, más allá de la nomenclatura que se le confirió a su labor.

Se advierte de esta manera que en la estructura de la empresa la responsabilidad de la actora era bastante acotada, en comparación a la plana directiva, y si bien se acreditó que tenía poder para firmar escrituras e instrumentos mercantiles en representación del banco, esta situación estriba en una mera delegación de facultades específicas de los gerentes y subgerentes que se les otorga a los agentes de sucursal para poder, ante la imposibilidad de que los verdaderos personeros comparezcan a las notarías de todo Chile, suscribir las escrituras por las cuales se materializa el giro del negocio. En el fondo, no es más que una instrucción, una delegación acotada para actos específicos y con procedimientos reglados en extremo”.

EXCLUSIVA CONFIANZA

Argumentó el fallo que “si ha pretendido sostener que concurría esta última categoría, es decir que se trata de un empleo que puede ser considerado como de “exclusiva confianza” de su empleador, debe recordarse que tal concepto -como se sabe- no se encuentra definido en la ley, la que solo advierte que este carácter debe emanar de la naturaleza del mismo cargo o empleo. Al respecto, se debe primeramente hacer presente que la carga de acreditar la procedencia de la causal pertenece a la demandada, por lo que es ésta quien debe realizar el esfuerzo de persuadir argumentativamente al tribunal de que, efectivamente, la naturaleza del cargo de la actora entraña la confianza que exige la norma.

En esta materia el profesor Sierra Herrero ya citado, expresa que se está frente a una regla particular o diferenciada, inspirada en el ordenamiento civil o mercantil que faculta a poner fin a la relación obligatoria por un acto libre y voluntario que no tiene que fundarse en ninguna causa especial. El fundamento, en gran medida, es el mayor grado de confianza (intuito personae) derivada del elemento objetivo de las facultades asumidas, citándose también principios de libertad de empresa”.

“Siguiendo al autor citado, la norma en cuestión establece dos supuestos específicos -personal dotado de amplios poderes y trabajadores de casa particular- y uno general -trabajadores de exclusiva confianza- razón por la que asevera que habría bastado con establecer únicamente esta última categoría, pues los primeros casos, por la naturaleza de sus funciones, se pueden incluir en ella. Se estima así que la explicación para la estructura actual de la causal, viene a ser que al legislador le importa que no exista duda que dichos casos -apoderados generales y trabajadoras de casa particular- caben ciertamente en la condición de personal de confianza y, por consiguiente, su despido no necesita fundamentación.

Sin embargo, tal como indica el profesor, podría existir otro tipo de directivos que no cuenten con poderes generales de administración, pero a quienes igualmente pueda aplicárseles el desahucio, por ser de “exclusiva confianza”. Al respecto aquel señala que no hay regla y la solución debe buscarse en función de las dimensiones de la empresa, su estructura, la actividad que desarrolla, entre otros aspectos.

Por ello, dice, el carácter de “exclusiva confianza” de un trabajador no puede emanar de la extensión de sus facultades, pues ese elemento se establece solo en el primero de los casos del inciso 2 del artículo 161. Esta situación es la que obsta a la subsunción de los hechos en el caso específico, puesto que para fundar la existencia del factor “confianza” se invocan en el recurso las facultades del cargo y -en especial- el poder de representación del banco. Es resumen, si se van a invocar sus facultades o poderes para fundar la confianza, el estándar es legal y no es otro que el de facultades generales de administración, lo que como se dijo, no se demostró en la especie”.

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