La Segunda Sala Penal de la Corte Suprema en sentencia del 7 de octubre de 2022, Rol 8230-2022, indicó que la facultad de registrar e incautar no alcanza solo a objetos relacionados con delito sino que también aquellos que hicieren sospechar existencia de un hecho punible distinto.
Argumentó al efecto que “al haberse establecido que HV fue visto por los funcionarios policiales al interior del domicilio cuya entrada y registro había sido autorizada judicialmente, quien al percatarse de la presencia policial huye del lugar, arrojando el revolver y las municiones que mantenía en su poder, resulta evidente que tanto el ingreso al domicilio en cuestión, como el registro del mismo y la incautación de las armas y municiones que fueron decomisadas, se ajustó a la normativa procesal penal.
En efecto, la entrada a la vivienda ubicada en el Pasaje se llevó a cabo bajo los parámetros autorizados en la resolución judicial dictada por el Juez de Garantía competente, expedida en forma previa, en los términos que dispone el inciso final del artículo 205 y 208 del Código Procesal Penal, el que con los antecedentes allegados por el Ministerio Público, autorizó expresamente la práctica de la diligencia”.
Agregó que “en idéntica línea argumentativa, es preciso señalar que de acuerdo con el texto expreso del inciso final del artículo 217 del antes citado cuerpo normativo, el cual preceptúa, al tratar la incautación de objetos y documentos, que “Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito”, resulta claro que los funcionarios policiales, al practicar la diligencia de entrada y registro previamente autorizada judicialmente, en el que fueron hallados los efectos de los ilícitos atribuidos al acusado, se encontraban plenamente facultados para registrar el mismo e incautar no solo los objetos relacionados con el delito, sino que también aquellos que les hicieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituía la materia del procedimiento –en el caso de autos, la droga decomisada y otras municiones, respecto de los cuales se dictó veredicto absolutorio-, siempre que en esta última hipótesis se hubiere efectuado el correspondiente aviso al Ministerio Público, cuestión que no fue controvertida en la especie”.