Abandono: El tratamiento favorable a la CAJ ante impedimento de notificar sentencia definitiva en Pandemia

La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 3 de octubre de 2022, Rol 75784-2021, acogió un recurso de casación en el fondo y, en definitiva, estableció la improcedencia del abandono del procedimiento respecto de la parte representada por la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ), debido a la imposibilidad de notificar la sentencia definitiva en período de Pandemia.

Indicó el fallo que “en el caso de autos, con independencia que se esté en presencia de una etapa en que el impulso procesal radica exclusivamente en las partes, toda vez que una vez dictada la sentencia definitiva dicha resolución debe ser notificada, no es menos cierto que la demandante se vio impedida de cumplir con dicha carga procesal, a causa de las restricciones impuestas por la autoridad en el contexto del del estado de excepción constitucional o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

En efecto, en el reconocimiento del régimen jurídico de excepción para las actuaciones judiciales con motivo de la citada enfermedad a nivel nacional, el artículo 3 de la Ley Nº 21.226 establece que “los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.

Añadió que “es así como interesa destacar que la notificación a la que el tribunal condicionó la prosecución del juicio no estaba dentro de las posibilidades de acción de la actora, toda vez que aquella se encontraba representada por la Corporación de Asistencia Judicial, es decir por un servicio público cuya labor tendiente a materializar el acceso a la justicia de los usuarios que no cuentan con recursos para hacerlo, se vio afectada con ocasión de las diversas restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional. En tales condiciones, no es posible castigar la inactividad de la demandante, puesto que no existe desidia alguna que se le pueda imputar toda vez que, como se anunció, aun cuando el impulso procesal radicaba en ella, lo cierto es que las limitaciones a la movilidad o de ingreso y salida a determinadas zonas en la Región Metropolitana, obstaculizaron sin más la práctica de la actuación cuyo cumplimiento se echa en falta por la judicatura, al extremo de no ser posible encomendar la práctica de la diligencia omitida al ministro de fe respectivo.

Por lo demás, no puede perderse de vista que las dificultades experimentadas por el servicio en cuestión, cobran especial relevancia si se considera que sus consecuencias en definitiva son padecidas por personas de escasos recursos que como tal requieren asistencia jurídica y judicial gratuita”.

Concluyó la sentencia que “en atención a lo dicho, solo cabe concluir que efectivamente los jueces de la instancia incurrieron en el yerro jurídico que se les imputa, al establecer que en la especie transcurrió el plazo de seis meses sin actividad de las partes haciendo aplicable la sanción del abandono del procedimiento, soslayando las particulares condiciones que impidieron la oportuna notificación de la sentencia definitiva, infringiendo lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de la Ley Nº 21.226”.

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