Relevante sentencia de Primera Sala sobre prueba indirecta de la simulación de contrato deducida por herederos

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia de reemplazo del 15 de septiembre de 2022, Rol 144462-2020, revocó la de primer grado y declaró la simulación de un contrato celebrado de cesión de derechos celebrado por la causante y uno de los herederos.

La sentencia argumentó que “conviene advertir que en la simulación de los negocios jurídicos el aspecto práctico más llamativo es el de la dificultad de la prueba. Lo más complejo que presenta la declaración judicial de una simulación es su prueba. Y es lógico si se tiene en cuenta que los contratantes actúan externamente de forma diferente a lo que interiormente desean, ocultado así una voluntad deseada que resulta muy difícil evidenciar. Es así que frente a los terceros, los documentos y actos públicos efectuados cumplirán todas las formalidades legales, y las partes habrán realizado todo tipo de actuación para eliminar cualquier rastro de sus verdaderas voluntades.

Pues bien, para probar la simulación, en principio, puede acudirse a cualquiera de los medios de prueba del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, básicamente, a los interrogatorios de las partes y de testigos y a la documental. Sin embargo, el profesor Joan Picó Junoy advierte: “A través de un hábil interrogatorio de las partes contratantes pueden resurgir sus verdades voluntades y hacerse luz en ese mundo oscuro de lo disimulado; de igual modo, el interrogatorio de testigos puede aportar datos útiles relevadores de la simulación contractual; y mediante la prueba documental pueden aportarse escritos privados de las partes en los que se reconoce el carácter simulado de un determinado contrato en los que, como si de un “salvavidas” se tratase -para prevenir los problemas jurídicos que el futuro pueda traer en la ejecución del contrato simulado- preconstituyen de manera secreta documentos (tradicionalmente denominados “contradeclaraciones” o “contradocumentos”) en los que expresamente declaran su verdadera voluntad –contraria a lo previsto en el contrato simulado- evidenciando así la existencia de la simulación. Como es fácil advertir, de existir este documento se convierte en la prueba básica de la simulación pues se configura como el escrito revelador del intento fallido de las partes de crear una mera apariencia negocial con el contrato simulado.

Pero la práctica, desgraciadamente, nos enseña que esta prueba no suele ser suficiente: bien porque las contradeclaraciones (o documentos secretos que revelan el carácter simulado de los contratos) no existen, bien porque las partes y los testigos están bien “adiestrados” para decir lo que tienen que decir”.

Añade la sentencia que “un claro indicio de una simulación contractual se evidencia cuando el precio pactado por el bien o servicio contratado es irrisorio o ridículo. Suele ser frecuente que para cumplir con el requisito legal de establecer un precio, y pretender así los elementos esenciales del contrato, dejar constancia de la concurrencia de éste tenga un carácter vil. Y si bien en ocasiones el precio vil no es suficiente para probar la simulación, especialmente cuando es el único indicio y hay elementos fácticos que podrían justificar el desajuste entre el precio pactado (simulado) y el real (disimulado), han de considerase por los sentenciadores otras circunstancias que unidas a aquello, son demostrativo de la simulación contractual, como por ejemplo, el vínculo de familiaridad, parentesco o amistad entre las partes contratantes, la no entrega o uso del objeto o bien contratado, o bien la contratación bajo condiciones o circunstancias infrecuentes o poco habituales en la materia objeto del contrato.

Tal como ya se refirió en el fallo invalidatorio, los presupuestos fácticos anotados en el fallo que se revisa y el hecho que el precio pactado es inferior al avalúo comercial, la relación de familiaridad entre las contratantes, las circunstancias infrecuentes o poco habituales en la materia objeto del contrato, como lo son la edad de la cedente y el hecho de encontrarse bajo el cuidado de la cesionaria, quien habitaba junto a su grupo familiar compuesto por su cónyuge y dos hijos el inmueble de la sucesión quedada al fallecimiento de don EAP, según lo declaró la testigo constituyen un cúmulo de circunstancias de las que cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio de esta Corte para formar el convencimiento legal de que el contrato de cesión de derechos hereditarios de 24 de mayo de 2012 fue simulado, concertándose las contratantes para aparentar la suscripción de una venta, en circunstancias que no existe un precio serio acordado por aquellas, de manera que efectivamente incurrieron en una disconformidad entre su voluntad real y la declarada, existiendo plena conciencia respecto de esa disconformidad, esto es, el conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente, acción que tuvo como propósito que la demandada adquiriera un mayor porcentaje de derechos sobre el único inmueble de la sociedad conyugal conformada por los padres de los litigantes, extrayéndolos del patrimonio social y perjudicando de ese modo a los actores, en tantos herederos de la cedente”.

INTERÉS PARA ALEGAR LA NULIDAD

Señala el fallo que “el titular de la acción de simulación debe manifestar interés en ejercerla y lo tendrá si pretende establecer la verdad jurídica por sobre la que se aparenta en la celebración del acto ficticio, cuando amenaza con producir efectos jurídicos -no deseados- como si fuera real. Pues bien, nada obsta a que puede alegar la simulación quienes aparecen perjudicados con los efectos del contrato que no obedece a la voluntad real de los contratantes y le causa perjuicio, ocultando un acto constitutivo de un fraude civil que ha sido ejecutado en su perjuicio o, como se reclama en la especie, con la única finalidad de despojarlos de los derechos que podían ejercitar en el patrimonio quedado al fallecimiento de sus padres.

La ley prevé que la nulidad puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello; esto es, todo aquel que tenga provecho pecuniario en que desaparezcan los efectos del acto o contrato nulo y puede reclamarla entablando la acción de nulidad absoluta para que sea declarado nulo, u oponer a la parte que invoca en su contra el acto o contrato la excepción de nulidad absoluta del mismo acto o contrato; en uno y otro caso, en términos jurídicos, la nulidad es alegada, no para que el acto o contrato sea simplemente rechazado y se prescinda de él, sino para que, demostrada la existencia del vicio, se declare la nulidad por sentencia del juez.

Así, puede hacerse valer, por consiguiente, por todas las personas a quienes afecta el acto o contrato nulo y desde luego, los herederos de las partes, quienes al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y, con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos hereditarios, como sucede cuando con ellos se menoscaba su legítima. En este evento no queda duda sobre la suficiencia del interés jurídico del heredero, quien tiene dos posibilidades para controvertir los pactos fingidos de su causante: defender los intereses de éste, caso en el cual ejerce la acción que él tenía y que se le trasmitió con ocasión de su fallecimiento -iure hereditario-; o hacerlo en razón de un interés propio, si el negocio simulado perjudica su derecho de heredar al difunto -iure proprio-. En la especie, los herederos demandantes han ejercitado su propia o personal acción.

Es patente, por lo tanto el interés de los demandantes, pues pretenden recobrar los derechos materia del contrato para que sean restituidos al haber hereditario en el que ellos y la demandada tienen derechos en comunidad”.

PRESCRIPCIÓN: SE COMPUTA DESDE FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE

Señala la sentencia en este punto que “sentadas las bases anteriores, se concluye que el término de prescripción en las acciones de simulación promovidas por un heredero se contabiliza desde que existe un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista la acción no es viable. De consiguiente el término de la prescripción extintiva debe principiar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil.

Se colige, en definitiva, que cuando el heredero activa la acción de simulación, el hito a partir del cual debe computarse el término extintivo de ésta, depende de la materialización del interés que alegue. De este modo, si demanda la simulación por la vía iure hereditario, es decir, tomando la posición del de cujus en el contrato fingido, el plazo para ejercer dicha acción empezará a correr desde el momento en que surgió el interés del último que, tratándose de negocios traslaticios del dominio, vendría a ser, la fecha del acto o convención. Pero si el sucesor obra iure proprio, particularmente, cuando procura evitar la lesión de su derecho a heredar, el comienzo de la prescripción se da cuando adquiere el título de tal -de heredero-, lo que acontece, por regla de principio, el día del fallecimiento del causante.

Con base en lo expuesto, la fecha para comenzar a contar la prescripción de la acción de simulación, fue aquella en que la parte demandante tuvo interés jurídico en ejercerla, en este caso, como terceros al contrato, cuando tuvo derecho a la herencia correspondiente a la sucesión de la cedente, o sea el día del fallecimiento de ésta, en que se produjo la delación conforme al artículo 956 del Código Civil”.

¡Suscríbete ahora!

Jurisprudencia, legislación, doctrina, práctica y noticias. Todo en un solo portal.