La “especificidad de la funciones” para distinguir entre prestación a honorarios o relación laboral con Municipalidad

La Cuarta Sala de la Corte Suprema ha ido sosteniendo en los últimos años como criterio “la especificidad de la funciones” para distinguir entre prestación a honorarios o relación laboral con una Municipalidad.

Así quedó demostrado en dos sentencias del 20 de septiembre de 2022, recursos Rol 4965-2019 y 28694-2021, al sostener que “tal como ha expresado esta Corte, tanto en la sentencia acompañada como contraste N°4.965-2019, como más recientemente en la N°18.161-2019, en lo pertinente a la interpretación del artículo 4 de la Ley 18.883 “Debe entenderse que son labores accidentales y no habituales de la Municipalidad aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal, pero bajo ningún concepto, se pueden desarrollar las labores permanentes conforme dicha modalidad.”

Las sentencias argumentaron que “contrastado el estatuto jurídico aplicable, con los antecedentes reproducidos en el considerando séptimo de esta sentencia, se concluye que los servicios prestados por el demandante no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido transitorio, dada su extensión temporal, de tres años, que se desempeñaron cumpliendo una jornada de trabajo, bajo sistema de turnos, con jefatura directa, rindiendo informes para recibir un pago mensual, con derecho a licencias médicas, días de permiso y feriado, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”.

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