Sumario:
De acuerdo a lo que dispone el artículo 61 de la Ley N° 19.947, la compensación económica fue instituida de manera tal que el que la demanda debe acreditar que durante el matrimonio, o parte de él, se dedicó al cuidado de los hijos y, si no los hubo, a las labores propias para mantener el hogar y la vida familiar, sea por decisión personal o porque las circunstancias del matrimonio se lo requirieron; que en razón de lo anterior no pudo desarrollar una actividad económica porque el quehacer propio del hogar o el cuidado de los hijos exigió una dedicación total, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, pues solo le provocó un impedimento parcial para llevarla a cabo plenamente; y, por último, que de lo anterior resulte o se provoque un detrimento de carácter patrimonial.
Si bien resulta evidente que el matrimonio es un presupuesto de la compensación económica, no aparece éste como uno de carácter específico de la institución, sino general, así como también es necesario que exista el divorcio o la nulidad del matrimonio para su procedencia. En efecto, puede advertirse que son requisitos sine qua non del resultado dañoso, los señalados en el motivo anterior, lo que significa que si se suprime cualquiera de ellos la compensación económica no procede, cuestión que no ocurre con la existencia del matrimonio. Lo anterior, sumado a que existen en el artículo 62 de la ley antes citada distintas circunstancias para determinar la existencia del menoscabo económico y su cuantificación, que no devienen necesariamente del matrimonio, e incluso que pueden ser ajenas a él, como la situación patrimonial de los cónyuges, conduce a sostener que la existencia del matrimonio no es un requisito ab initio. (Turner S., Susan, “Las circunstancias del artículo 62 de la Nueva Ley de Matrimonio Civil: naturaleza y función”.)
La interpretación anterior se ve reforzada con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil, que cumple la doble función de ser una norma que complementa el artículo 61 para determinar si se configura el menoscabo económico y también presta auxilio a los efectos de cuantificarla, en el evento que se concluya que existe, cuando establece como una de las circunstancias a tomar en cuenta, “la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges”, ya que permite considerar una eventual convivencia pre matrimonial entre los cónyuges durante la cual se han producido los presupuestos del menoscabo económico, como es que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o del hogar común, esa persona no pudo realizar, además, un trabajo remunerado. Esta comprensión más amplia, está en consonancia con el espíritu de la institución que apunta, precisamente, a resarcir el daño económico que se pudo verificar, producto de la postergación de quien se dedicó a dichas tareas, haciéndose dependiente económicamente de su pareja y perdiendo o debilitando su autonomía para enfrentar una vida futura, después del divorcio, lo que permite aplicar también a su respecto el principio de protección del cónyuge más débil. En el caso que se conoce, los tres hijos de la pareja nacieron durante el período de la convivencia prematrimonial, habiéndose establecido que fue la demandante reconvencional quien se dedicó al cuidado de los mismos, sin realizar un trabajo remunerado.
Si se revisa la jurisprudencia de este tribunal se observará que el período de la convivencia de los cónyuges aparece como central en su análisis, a los efectos de determinar la existencia del menoscabo y su cuantificación, entendiendo que mientras más extensa ella sea, más probabilidades de menoscabo se dan, no así, cuando la convivencia es muy breve, aunque la duración del matrimonio se ha ya extendido por largos años.
Entonces, lo que justifica el resarcimiento de tipo económico es la actitud que uno de los cónyuges asumió en pro de la familia y la consiguiente postergación personal, por eso su naturaleza jurídica es la de ser reparadora o una forma de remediar el detrimento que experimentó porque no pudo desplegar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o mientras convivieron previo al matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que quería o podía, precisamente por los motivos indicados. Por lo tanto, son dichas circunstancias las que constituyen la causa mediata del deterioro económico que debe ser reparado, por ello, su origen se radica en el pasado, esto es, durante el periodo de la convivencia en las condiciones indicadas, y que influye en la vida futura del cónyuge que la solicita pues deberá enfrentarla sin el estatuto protector del matrimonio.
Por lo expuesto, la sentencia impugnada incurrió en error de derecho con influencia substancial en su parte dispositiva, pues si hubiera aplicado e interpretado correctamente lo que dispone el artículo 62 de la Ley N° 19.947, habría considerado el periodo de convivencia previa al matrimonio para determinar la base cálculo que sirve para determinar la cuantía de la compensación económica, por lo que se acogerá el recurso de casación (Corte Suprema, Cuarta Sala, 17 de agosto de 2022, Rol 91561-2021).