Suprema, 36598-2019. Extra petita. Incompetencia del tribunal que no formó parte de discusión. Liquidación del régimen de participación en los gananciales no es materia de arbitraje forzoso


Sumario:

Que según ha resuelto la jurisprudencia de esta Corte, el vicio procesal de ultra petita tiene básicamente dos formas de plasmarse: por un lado, cuando se otorga más de lo pedido, que corresponde a la denominada ultra petita propiamente tal; y, por otro, la hipótesis en la cual la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, circunstancia que se designa como extra petita; defecto que, en todo caso, se ha dicho que se incurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Su concurrencia guarda estrecha relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las sentencias se pronunciarán de acuerdo al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Este instituto resguarda el principio rector de la congruencia procesal, esto es, la necesaria vinculación entre las partes y el juez con el debate que ha sido planteado, enlazando todas las actuaciones del proceso desde la pretensión, luego la oposición, probanzas, sentencia y recursos. Dicho de otro modo, la congruencia procesal protege la conformidad que ha de existir entre la sentencia jurisdiccional y las pretensiones planteadas oportunamente por las partes en sus escritos fundamentales.

Dicho lo anterior, un detenido examen de los antecedentes deja en evidencia que la presunta incompetencia del tribunal no es tal y tampoco formó parte de la discusión. Tanto así que, compartiendo las partes que la liquidación de los gananciales debe ser resuelta por la justicia ordinaria, ambas litigaron derechamente sobre el fondo de la cuestión debatida. Incluso el aquí demandado también accionó contra la aquí demandante solicitando la misma liquidación ante el 20° Juzgado Civil de Santiago en causa rol C-19739-2013, proceso que concluyó por haberse acogido la excepción dilatoria de litis pendencia. Es decir, la competencia del tribunal ordinario nunca fue contradicha por las partes ni formó parte de la controversia.

Pero aún más, la incompetencia del tribunal ordinario -declarada de oficio- tampoco es tal, pues la liquidación del régimen de participación en los gananciales no es materia de arbitraje forzoso. En efecto, el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales establece taxativa, y por ende, restrictivamente, cuáles son las materias de arbitraje forzoso, dentro de las cuales no está admisible ampliar su la liquidación de gananciales, de modo que no es ámbito por analogía con la sociedad conyugal.

Menos aún si el artículo 1792-26 del Código Civil ordena que la acción para liquidación de gananciales se tramitará breve y sumariamente, de lo cual se sigue su naturaleza judicial y no arbitral.

Así las cosas, cabe recordar que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil autoriza a declarar la nulidad procesal solo “en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad.”

Es decir, se trata de una facultad oficiosa que posee un contorno, y al examinar los antecedentes se aprecia que, en este caso concreto, no concurre una hipótesis legal ni un perjuicio a las partes reparable únicamente con la declaración de nulidad. Dicho de otro modo, en la situación procesal descrita no correspondía al tribunal actuar de oficio, y al hacerlo sin estar autorizado por ley, excede sus facultades e incurre en extra petita (Corte Suprema, Primera Sala, 3 de junio de 2022, Rol 36598-2019).


Suprema, 36598-2019

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