Sumario:
Los tribunales del fondo dieron por establecido que el Banco es acreedor hipotecario del ejecutado por el total indicado en las tercerías y que los demandantes poseen un crédito de primera clase.
Sobre la base de dichas consideraciones, y teniendo presente la circunstancia que el ejecutante y acreedor de primera clase son los trabajadores, el tercerista acreedor hipotecario es el Banco Santander y que se ha discutido a quién corresponde probar la insuficiencia de bienes del deudor, estimaron que, de acuerdo a las reglas generales de la prueba, recae en el demandante, que, en este caso, es el acreedor hipotecario, siendo el ejecutante el demandado, por lo que la carga de la prueba que origina el artículo 2.478 del Código Civil en relación con la preferencia para el pago respecto de los créditos referidos en el artículo 2.470 del citado código, le correspondía al acreedor hipotecario, que fue quien interpuso la demanda. Ello se ve reafirmado por el hecho de tratarse de un procedimiento de apremio en sede laboral, cuyo artículo 471 del código del ramo, dispone que los trámites y diligencias del procedimiento de apremio serán fijados por el tribunal “consecuentemente con los principios propios de la judicatura laboral”, lo que permite reforzar el principio referido al onus probandi en esta sede, sin que importe alterar el principio general de igualdad de las partes, ratificándose que la carga de la prueba en el juicio de tercería correspondía al demandante, es decir, al tercerista.
Como ya ha sido señalado por esta Corte en los autos Rol N° 45-2016, para que prospere la tercería y el pago que, en último término, busca el banco recurrente, es menester que el deudor tenga otros bienes, correspondiéndole acreditar a aquél que éste los tiene en una cuantía suficiente para solventar los créditos laborales, por cuanto una conclusión en sentido contrario implicaría imponer a los trabajadores demandantes del juicio laboral y de aquellos que en la oportunidad procesal respectiva, pudieran ser igualmente demandados en otra tercería de prelación, acreditar un hecho negativo, esto es, que el deudor carece de bienes o, su insuficiencia para satisfacer los créditos laborales (Corte Suprema, Cuarta Sala, 2 de mayo de 2022, Rol 82380-2021).