Suprema, 71730-2021. Prescripción de cobro de multa sanitaria. Plazo de cinco años


Sumario:

Considerando que la data de inicio de la exigibilidad de la obligación contenida en el título fundante de la ejecución corresponde a la fecha en que fue notificada a la demandada la sentencia sanitaria que le impuso la multa objeto de cobro, el 10 de noviembre de 2015, no se aprecia que los sentenciadores incurrieran en los errores de derecho que la recurrente les atribuye, pues el plazo de prescripción de la misma es de tres años desde que la obligación se hizo exigible y ese término, conforme se desprende de los hechos asentados en el fallo, no había transcurrido a la fecha de notificación de la acción de autos.

Debe considerarse que el artículo 174 del Código Sanitario nada dice en relación al plazo de prescripción de la respectiva acción ejecutiva, ni tampoco se ocupa sobre la época de inicio de la exigibilidad de la obligación que, en la especie, pesaba sobre la ejecutada, toda vez que dicho precepto, incluido en el Código Sanitario recién en el año 2014, solo vino a precisar que las resoluciones de la autoridad sanitaria tienen mérito ejecutivo y que su cumplimiento es procedente según las reglas generales de esa clase de procedimiento, contempladas en el Código de Procedimiento Civil.

Y si bien el Código Sanitario define el tiempo a partir del cual la obligación de pago a que se refiere la sentencia dictada en un procedimiento sanitario es exigible -al estatuir en su artículo 172 que: “Las sentencias que dicte la autoridad sanitaria podrán cumplirse no obstante encontrarse pendiente la reclamación a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de lo que por sentencia definitiva ejecutoriada o que cause ejecutoria resuelva la justicia ordinaria al pronunciarse sobre aquello”, ese cuerpo legal no contiene disposiciones especiales que se ocupen del término de prescripción extintiva de la acción de cobro emanada de una sentencia como la de autos.

Ante la falta de norma explícita en el ordenamiento sanitario sobre la materia en análisis y la manera en que debe suplirse ese vacío, corresponde acudir a las normas generales previstas en el Código Civil y no aquella aplicable a las faltas reguladas en el Código Penal.

En efecto, no parece procedente aplicar la prescripción de seis meses que para las faltas contemplan los artículos 94 y 97 del Código Penal, como pretende la recurrente, ya que la sola circunstancia que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito en una falta penal y tampoco puede reputársele como tal. Además, si bien la potestad sancionadora de la Administración forma parte del denominado “ius puniendi” del Estado, se trata, en la especie, de una sanción administrativa, independiente de la criminal, sin que aparezca razonable que la prescripción se rija por las reglas aplicables a las faltas, en la medida que una prescripción tan breve como la que pretende quien recurre permitiría eludir las finalidades de la sanción, tanto en su carácter de efectiva represión de los ilícitos, cuanto en su dimensión preventiva general. Como ya ha tenido ocasión de precisar esta Corte en la sentencia dictada en los autos rol 19.399-2020, «… las sanciones administrativas y penales comparten algunas características propias de su naturaleza -como el respeto a los principios de non bis in idem, pro reo y de irretroactividad de la ley sancionadora y, desde luego, la necesidad de prescripción de la respectiva acción persecutoria- pero esa constatación no amerita someterlas a un mismo estatuto de garantías, pues sus naturales diferencias son las que obstan a asimilar la contravención administrativa a una falta penal, única manera de arribar a un período de prescripción de seis meses para la pertinente acción persecutoria, la que surge de la naturaleza intrínseca del castigo, diferenciación que, además, está recogida en el artículo 20 del Código Penal, que estatuye que: “No se reputan penas … las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas”. Y entre estas últimas, naturalmente, se encuentran las que conciernen al Estado administrador como propias del ius puniendi que le pertenece en el marco administrativo respectivo”.

En este escenario, la omisión normativa de definir un lapso razonable y prudente de prescripción en el Código Sanitario debe ser subsanada, como se dijo, acudiendo a las reglas generales del derecho común, aplicando el estatuto desarrollado en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil, en virtud del mandato expreso del artículo 2497 de ese cuerpo normativo, en cuanto dispone que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo
(Corte Suprema, Primera Sala, 16 de mayo de 2022, Rol 71730-2021).


Suprema, 71730-2021

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