Suprema, 11549-2021. Crédito universitario debe ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria


Sumario:

De lo señalado se desprende que el asunto a resolver consiste en determinar si, ante la situación de insolvencia que afectó al deudor, el crédito universitario, otorgado de conformidad a lo dispuesto por la Ley 19.287, queda comprendido en la liquidación que regula la Ley N 20.720, de 09 de enero de 2014 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, en cuyo caso los acreedores deberían verificarlo en el proceso de liquidación de bienes, para cobrarlo en el respectivo régimen concursal.

Si la propia Ley N°20.720, que rige la institución del concurso para todo deudor, ha dejado a salvo, en su regulación, las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito, destinado a financiar los estudios de educación superior, quiere decir entonces que, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4° del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa, en la medida en que exista entre aquellas una ley específica para una cosa o negocio en particular, es decir, la concerniente a una situación de excepción. En este caso, ello ocurre con la comprendida en la Ley N°19.287, para el tratamiento del consabido crédito universitario solidario, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse que, de conformidad al artículo 13 del Código Civil, esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá especialmente sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye, por lo demás, el artículo 8° de la propia Ley N°20.720.

NOVENO: Que, por lo mismo entonces, es que no se podrá desatender la aplicación de la Ley N°19.287 al caso de la especie, sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de dar aplicación a las normas generales que regulan el concurso, dejando, por ende, de dar aplicación a los preceptos de los artículos 4° y 13 del Código Civil.

La jurisprudencia de nuestros tribunales ha dado cabal y uniforme aplicación a la lógica que resulta de estas disposiciones.

Es así como esta Corte ha resuelto que: “El principio que la ley especial debe prevalecer sobre la general, establecido en los artículos 4° y 13, y que impera en toda la legislación, supone el propósito del legislador de sustraer de la regulación general de la ley lo relativo a lo que se dicta para una materia determinada y especial.” (Fallo de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev.; tomo 47, sección 1ª, Pág. 546 a 550).

También ha fallado este Tribunal que: “En el artículo 4° del Código Civil se concreta una regla del derecho, aceptada de un modo uniforme por la jurisprudencia y consagrada en las diversas legislaciones modernas, según la cual, la ley especial continúa rigiendo la materia a que se aplica y la ley general, incluso, aunque sea posterior, sólo puede aplicarse en aquellos casos en que la primera guarda silencio: Legi speciali per generalem non derogatur.” (Sentencia de fecha 10 de julio de 1951, Rev., tomo 48, sección 1ª, pág. 273 a 288).

Igualmente se ha decidido por esta Corte que: “El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual la del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales.” (Sentencia de 4 de Abril de 1966, Fallos del Mes, año VIII, N°89, pág. 29, sentencia 1, párrafo 9°, pág. 30).

Entonces, resulta del todo razonable la postura de este mismo tribunal, al dar aplicación a las normas especiales sobre las generales y, por lo mismo, ha de atenderse, esencialmente, a la prioridad de una norma especial sobre la general y siendo esto así, habrá que estarse a la aplicación de una norma especial antes de recurrir a sancionar las normas generales porque, como lo sostiene el jurista y Notario, don Víctor Warner S., en su obra Caracterización y Clasificación de las Normas Jurídicas: “Si el legislador ha estimado necesario establecer en cada caso un derecho especial diverso, es porque no quiere la interferencia del uno en el otro.” (Memoria de Licenciatura, U. Católica de Chile, Santiago, 1960, pág. 31 y 32).

En la especie, no cabe duda de que los estudiantes que acceden a un crédito solidario universitario, otorgado de conformidad a la Ley N°19.287, destinado a financiar su educación superior, constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar, cuente con ciertas condiciones socio económicas, que justifiquen su concesión.

Por lo demás, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito de que se trata, las que hacen que la regulación contenida en la Ley N°19.287 sea especial, frente a la normativa general, sobre procedimientos concursales, sino también y muy especialmente, la regulación contenida en la citada ley, para el caso en que el deudor no pague el crédito, relativa a los mecanismos para exigir su pago o condonación, los que ya se enunciaron precedentemente (Corte Suprema, Primera Sala, 24 de mayo de 2022, Rol 11549-2021).


Suprema, 11549-2021

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