Suprema, 104394-2020. Nulidad absoluta. Interés para alegarla en contrato simulado. Actos propios


Sumario:

El problema planteado por el primer capítulo del recurso, consiste en determinar si, efectivamente, se ha infringido el artículo 1683 del Código Civil, el cual previene: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.”

En la especie, lo que la demandante y recurrente sostiene es que, estando en un escenario de simulación relativa, solo debiera considerarse el contrato simulado y no aquel que se hizo público, para luego expresar que no debiera impedírsele a su representada el alegar la nulidad absoluta del contrato simulado, en este caso, la donación, puesto que la inhabilidad a la que se refiere el artículo 1683 del Código Civil solo estaría destinada a determinadas personas, a saber, “los que ejecutaron el acto o celebraron el contrato”, por lo cual entiende que quien no ha consentido, no ha celebrado un contrato y, por lo mismo, no es parte. A continuación, manifiesta que la compraventa (el acto público) es nulo absolutamente, al carecer de un requisito de existencia, al no existir consentimiento de las partes, respecto de la cosa y del precio, no existiendo tampoco, voluntad de que dicha compraventa simulada produzca efectos jurídicos.

Al respecto, cabe recordar lo resuelto por esta Corte, en el motivo 14° de la sentencia dictada el día 20 de julio de 2006, bajo el Rol 427-2004, que en su párrafo 2° expresó: “A este respecto, el argumento dado por el fallo censurado para desestimar la excepción opuesta por los demandados, consistente en que como la actora no celebró el contrato de compraventa de que se trata, por haber faltado su voluntad, su conocimiento del vicio en que ahora se apoya no le impide alegar la nulidad absoluta, es erróneo. En efecto, ha quedado establecido que en la especie no se trata de simulación absoluta, en la que falta toda voluntad de celebrar cualquier acto jurídico, sino de una simulación relativa, en la que sí existió un concierto de voluntades entre los contratantes para encubrir u ocultar, mediante apariencias externas previamente acordadas, sus genuinos y verdaderos propósitos, destinados a producir determinadas consecuencias jurídicamente relevantes. La demandante intervino directamente en el acto o contrato del cual nacieron derechos y obligaciones y que, a través de su libelo, ella misma pretende ahora que se anule, por lo que le es plenamente aplicable la sanción establecida en el artículo 1683 del estatuto civil, destinada a castigar el dolo puesto en juego por aquel que ejecuta un acto o contrato con conocimiento material, real y efectivo del vicio que va a producir y del que posteriormente podrá 15.11.1935, Gaceta 1935, 2º valerse para alegar una nulidad. (SCS, sem., Nro 45, pág. 161; R. t. 33, secc.1ª, pág. 91; SCA Talca, 05.12.1935, Gaceta, 1935,2º sem., Nro 139, pág. 464; R. t. 34,secc. 2ª,pág. 33; SCS, 29.07.1941, R. t 39, secc.1ª, pág. 148 ; SCS, 27.03.1946, R. t. 43, secc. 1ª,pág. 399)”.

Del razonamiento anterior fluye que, a diferencia de lo planteado por la actora, la sanción contenida en el artículo 1683 del Código Civil le resultaba completamente aplicable a su representado, al haber intervenido aquel, directamente, en el acto celebrado y cuya nulidad ahora pretende, conociendo del vicio que se produciría, habiendo expresado la propia recurrente, en su libelo de casación, que lo alegado en autos correspondía a una hipótesis de simulación relativa, en la cual, según su planteamiento, sí habría existido un concierto de voluntades, para encubrir u ocultar el verdadero propósito de celebrar un acto diverso, razones por las cuales, no se produce en autos, la errónea aplicación de derecho denunciada, razón suficiente para desechar el capítulo primero, del recurso incoado.

Que en cuanto a la hipótesis del recurso, relativa a que el actor no sería parte del contrato celebrado, al no haber consentido en su celebración, la misma no será oída, primero, por aplicación de la regla non venire contra factum proprium o teoría de los actos propios, que impide que un contratante asuma una actitud que lo coloque en oposición a su conducta anterior y segundo, porque de acogerse, tampoco estaría en condiciones de alegar la simulación relativa reclamada, acción reservada a los terceros perjudicados, cuyo no es el caso y, eventualmente, a las partes (Corte Suprema, Primera Sala, 13 de mayo de 2022, Rol 104394-2020).


Suprema, 104394-2020

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