Suprema, 119187-2020. “Especificidad” de contratación a honorarios en Administración Pública


Sumario:

Del sólo tenor de los artículos 1° del Código del Trabajo y 11 de la Ley Nº18.834, se concluye que la regla general en esta materia, está dada por la aplicación preferente de las normas laborales a todas las vinculaciones entre empleadores y trabajadores, siempre que reúnan las características contenidas en la definición de contrato consignada en el artículo 7° del citado código, es decir, que se trate de prestaciones remuneradas de servicios personales intelectuales o materiales, dependientes y subordinados, cualidad que configura el elemento esencial y caracterizador de una relación de tal naturaleza; concluyéndose, a contrario sensu, que la modalidad estatutaria, es de carácter excepcional, puesto que sólo permite contratar, en lo que interesa, “sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución”, y, también, si se trata de cumplir determinados cometidos específicos.

En consecuencia, una persona natural que desempeña una labor, apartándose de la normativa contenida en un estatuto especial o fuera de las hipótesis previstas para los servicios públicos –ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orientará a la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, no sólo porque su vigencia constituye la regla general, puesto que no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, pueda invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus trabajadores.

En otros términos, a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Código del Trabajo, ya que están sometidos por ley a un régimen especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, pues no se rigen por la Ley N°18.834, sino por las reglas pactadas en la convención, quienes podrán quedar sujetos a las normas del citado código, según lo expuesto en el párrafo anterior, en la medida que la vinculación exceda los términos de su artículo 11 y reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, de conformidad con los artículos 7° y 8° del código citado.

Según lo razonado y los hechos establecidos en la instancia, se advierte que el demandante se incorporó formalmente a la dotación del órgano demandado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N°18.834, puesto que el Servicio Nacional de Turismo de la Región del Maule contrató a honorarios, de acuerdo con los decretos que dictó, desde el 3 de agosto de 2015 al 1 de marzo de 2019, quien, no obstante, en la práctica, prestó servicios sin que concurrieran los requisitos de temporalidad y especificidad que esa norma exige, puesto que se extendieron, en total, por tres años y algo más de seis meses, ejerciendo funciones propias del organismo demandado, consistentes en el desarrollo, promoción y fomento del turismo regional, sometiéndose a las instrucciones impartidas por el director del servicio, sujeto a jornada, con obligación de registrar su asistencia en el libro respectivo, desde el primer al último día en que las partes permanecieron vinculadas y percibiendo, a modo de contraprestación, una suma de dinero mensual, denominada honorarios.

En efecto, de la enumeración de las funciones encomendadas al demandante en cada uno de los contratos suscritos con el organismo demandado, se advierte que cumplió labores que por ley se deben ejecutar regularmente por éste, no obstante que se aluda, como precisión, que correspondía a un determinado programa y que su financiamiento provenía de un organismo regional diverso al recurrido, puesto que su finalidad fue la de fortalecer permanentemente el capital humano de los servicios turísticos del Maule y, por tanto, útil al propósito normativo encomendado por el legislador al Servicio Nacional de Turismo… de lo expuesto, se advierte que las actividades encomendadas al actor y considerando su extensión temporal, exceden cualquier pretensión de especificidad -como erradamente se sostiene en el fallo recurrido-, puesto que se trata de labores que, en conjunto, permiten concluir que el servicio que desempeñó, según el mandato legal descrito, corresponden a una función habitual del servicio demandado, de manera que los contratos suscritos por las partes, se apartan de las hipótesis estrictas y permisivas contenidas del artículo 11 de la Ley N°18.834, disposición que al verse rebasada en sus márgenes, obliga a recurrir a la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo por supletoriedad, por cuanto la situación descrita es asimilable a la que regula su artículo 7°, por haberse excedido, en la práctica, el extraordinario marco de aplicación de la aludida disposición estatutaria (Corte Suprema, Cuarta Sala, 21 de abril de 2022, Rol 119187-2020).


Suprema, 119187-2020

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