Suprema, 79072-2020. Carácter excepcional de facultad del tribunal de declarar de oficio prescripción en juicio ejecutivo


Sumario:

Al emprender el análisis del recurso de nulidad interpuesto por el demandante, debe recordarse que para proveer una demanda ejecutiva, el juez debe proceder a efectuar un examen de admisibilidad. De conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde determinar si el título esgrimido reúne las condiciones generales de procedencia de la acción, esto es, si es ejecutivo, si la obligación de que da cuenta es actualmente exigible, determinada, convertible, líquida o liquidable y no se encuentra prescrita. Este último aspecto se encuentra regulado en el artículo 442 del citado código, en cuanto refiere que “El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible”.

Del mérito de los antecedentes que obran en la causa y del tenor de la resolución impugnada se aprecia que al efectuar el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva, el tribunal concluyó que la acción se encontraba prescrita porque a la data de presentación de la demanda, esto es, al 11 de mayo de 2020, ya había transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 que había empezado a trascurrir el 23 de agosto de 2018, data de los protestos de los documentos, aun cuando advirtió que la notificación judicial de los protestos se había efectuado el 14 de marzo de 2019.

Si bien el artículo 442 del Código de Enjuiciamiento Civil impone al tribunal declarar de oficio la prescripción cuando el título que se hace valer tiene más de tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible, de su tenor literal se advierte que esa facultad no puede ejercitarse cuando se trata de acciones ejecutivas que prescriben en un plazo menor, como acontece en la especie, pues la vigencia de la acción de cobro de los cheques es de un año, como ha sido reconocido en la misma sentencia materia del recurso que se viene analizando.

Ello es así porque la norma contenida en el artículo 442 del mencionado código adjetivo es de carácter excepcional, puesto que lo normal es que el juez no pueda declarar de oficio la prescripción, de manera que ella no puede extenderse a otras situaciones que las allí previstas expresamente. El artículo en referencia solo obliga al juez a declarar de oficio la prescripción cuando el título presentado tiene más de tres años, pero no cuando tuviere menos. Así lo demuestra la historia de la ley, en que se hizo ver que el precepto no comprendía las acciones ejecutivas que prescribieran en corto tiempo.

De otra parte, es necesario aclarar que la circunstancia de que la notificación de una gestión preparatoria -como la que en autos antecedió la interposición de la demanda- tenga o no el mérito de interrumpir una prescripción especial de corto tiempo que ha principiado con el protesto de los cheques presentados a cobro, debe ser conocida y dilucidada en un estadio procesal distinto y mediante un análisis diverso al que corresponde realizar en el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva.

En efecto, “El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil es una norma que pone de cargo del tribunal el deber de denegar la ejecución si el título presentado tiene más de tres años desde que la obligación que contiene se haya hecho exigible. Esta exigencia impuesta al tribunal, que constituye un verdadero requisito de admisibilidad de la ejecución, no obsta por cierto al derecho que compete al ejecutado no sólo para exigir que el tribunal cumpla debidamente esta obligación, mediante el uso de los recursos legales, sino para oponer, como excepción, la prescripción que corresponda en derecho”. (C. Presidente Aguirre Cerda, 8 junio 1993. R., t. 90, sec. 2ª, p. 78.).

En consecuencia, no corresponde definir en esta etapa –y menos de oficio- si la prescripción que comenzó a correr a la data del protesto de los cheques pudo seguir transcurriendo ininterrumpidamente, con prescindencia de lo obrado en la gestión preparatoria, como insinúa el tenor de la resolución impugnada.

De este modo, los jueces han incurrido en una equivocada aplicación del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 2515 del Código Civil, al emitir una declaración oficiosa que la norma no autorizaba a efectuar. Tal desacierto ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo ya que se denegó una ejecución a la que correspondía dar tramitación, error de derecho que resulta suficiente para acoger la casación formulada, sin que sea necesario referirse a las demás infracciones que desarrolla la impugnante (Corte Suprema, Primera Sala, 22 de marzo de 2022, Rol 79072-2020).


Suprema, 79072-2020

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