Suprema, 21250-2020. Alcances acerca de la previsibilidad en la responsabilidad extracontractual


Sumario:

Esta Corte ya ha dicho que la previsibilidad debe considerarse como requisito constitutivo de la culpa, pues permite distinguir la acción culpable del caso fortuito, esto es, del hecho cuyas consecuencias dañosas son imprevisibles y que es imposible de resistir; el caso fortuito alude a las circunstancias que no pudieron ser objeto de deliberación al momento de actuar y que por lo tanto no pueden atribuirse a una falta de la diligencia exigida (Sentencia CS rol 2448-2010, de 12 de junio de 2013).

Sobre el alcance de la previsibilidad, la doctrina ha manifestado que “no hace referencia a un fenómeno psicológico, sino a aquello que debió ser previsto, atendidas las circunstancias. Como ocurre en general con los elementos del juicio de negligencia, la previsibilidad se valora en abstracto, considerando el discernimiento de una persona diligente. Así, se ha fallado que “no hay culpa cuando el hecho no pudo razonablemente ser previsto”.

En igual sentido se ha declarado que cuando se actúa con culpa “el agente infringe el deber exigible, menospreciando la atención y cuidado que debe en su obrar, a los bienes o intereses ajenos, pudiendo y debiendo prever el daño que en ellos causaría si ejecuta el acto voluntario”. (Barros Bourie, ob. Cit. pág. 90).

Entonces, como lo explica el autor Cristian Banfi del Río en la Revista Ius et Praxis, Año 18, Nº2, 2012, págs. 3-32, “la previsibilidad está presente en dos aspectos estructurales de la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, la previsibilidad es inherente a la culpa.

Ésta consiste en no prever lo que una persona razonable habría podido prever (así se ha sostenido en Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, 29 de marzo de 1962, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 54, sec. 4a, p. 21; Sentencia de la Corte Suprema, 7 de abril de 1958, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 65, sec. 1a, p. 35; Sentencia de la Corte Suprema, 23 de enero de 1975, FM, N” 194, p. 292; Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, 7 de noviembre de 1985, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82, sec. 4a, p. 288).

Por eso, tal como el deudor debe responder de los daños previsibles a la época de contratar, el autor del cuasidelito debe hacerse cargo exclusivamente de los daños que eran previsibles al tiempo de ejecutar el hecho. En este sentido, el artículo 1558 del Código Civil no resulta ajeno a la responsabilidad extracontractual.

La mencionada disposición analizada a la luz del artículo 44 del mismo código sustantivo permite colegir que la previsibilidad es consustancial a la culpa. Así, quien infringe un contrato culpablemente o perpetra un cuasidelito sólo responde de los daños que los contratantes pudieron prever al celebrar el contrato o que un sujeto prudente habría podido contemplar a la época de ejecutar el hecho nocivo.

Además, la previsibilidad es un criterio jurídico que, aplicado particularmente a la causalidad adecuada, ayuda a atemperar los efectos de la condictio sine qua non, de manera de imputar al autor los daños que son no sólo consecuencia necesaria sino también directa de su hecho.

Por consiguiente, el autor del ilícito no responderá de los daños imprevisibles porque no pudo anticiparlos ni controlarlos, esto es, escaparon al curso normal de los acontecimientos. Así, el autor del cuasidelito no responde de los daños agravados por una condición particular de la víctima que aquel desconocía, como tampoco de eventos que intervinieron con posterioridad en la cadena causal iniciada por el hechor (Corral, Lecciones, cit. nota n. 9, pp. 143 y 192-193, y Contrato y Daños, cit. nota n. 9, pp. 151 y ss., citado en el fallo de esta Corte Rol N° 26.201-2014).

En consecuencia, como la previsibilidad del daño sí es un elemento que integra la culpa y el cuasidelito, en cuanto la atribución de culpabilidad supone la previsibilidad ya que sin ella desaparece la ilicitud del hecho, la alegación por la que la demandada se pretende eximir de responsabilidad sobre la base de la ocurrencia de un caso fortuito -y no de fuerza mayor, instituto que no admite aplicación al tenor de lo expuesto en la defensa en análisis- no puede tener cabida, pues no es admisible sostener una falta de previsibilidad del incendio y sus consecuencias si las circunstancias que lo originaron presentaban una aptitud suficiente como para colegir razonablemente que podían producir el siniestro, siendo de una entidad tal que el agente se encontraba en la necesidad de remediarlas eficaz y oportunamente.

Los artículos 2314 y 2329 del Código Civil contienen el principio general que impone a quien ha ocasionado un daño a otra persona, mediando malicia o negligencia, la obligación de repararlo.

En esta materia debe recordarse que los daños admiten distintas clasificaciones. Así, por ejemplo, se distingue entre daño material y daño moral y dentro de esa primera categoría también se diferencia entre daño emergente y lucro cesante.

En la especie, interesa referirse al daño material, conceptualizándolo como el menoscabo que directa o indirectamente experimenta el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento del contrato o por la ocurrencia de un hecho u omisión ilícita.

En lo que se refiere a la distinción entre daño emergente y lucro cesante, en tanto elementos constitutivos del daño material, cabe advertir que la ley no ha definido tales conceptos. Dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, la doctrina ha estimado que el primero consiste en el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor y, el segundo, lo constituye la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación.

De su parte, en materia extracontractual, el artículo 2329 del Código Civil señala: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. Dicha disposición consagra en forma positiva un principio que, aun en ausencia de regla expresa, es admitido en todos los sistemas, cual es el que la reparación ha de ser integral. En otros términos, la indemnización ha de comprender todo el daño. Es este un principio que parece tan evidente que basta con su enunciación, sin que parezca necesario justificarle, ya que se presenta como una conclusión lógica de la idea de responsabilidad civil y reparatoria. Según el principio de restitutio in integrum, la indemnización ha de comprender la suma que coloque a la parte que ha sido dañada en la misma posición en que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso por el cual ahora está obteniendo compensación (Corte Suprema, Primera Sala, 7 de marzo de 2022, Rol 21250-2020).


Suprema, 21250-2020

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