Suprema, 1792-2022. No es posible que Caja de Compensación que judicializó cobro de deuda de trabajador por crédito social sustrayendo así su cobro del ámbito extrajudicial pretenda retomar los descuentos de dicho crédito con el empleador del protegido


Sumario:

Si bien el artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, lo que aconteció en el caso de autos es que la Caja respectiva, optó por judicializar el cobro de la obligación, sustrayendo así su cobro del ámbito extrajudicial que ahora pretende, retomando los descuentos de dicho crédito con el empleador del protegido, lo que conduce a calificar de arbitraria dicha actuación, al revivir un cobro basado en un beneficio que se concede por la ley ante cobros oportunos, calidad que no es posible predicar en este caso, de modo que tratándose de una facultad excepcional la que le concede la ley, su ejecución ha de ser restrictiva, en especial considerando que ejerció ante el Juzgado Civil correspondiente la acción de cobro ejecutiva, según ha quedado asentado no sólo con la documental aportada por el protegido, sino por los propios dichos de la recurrida a la hora de evacuar su informe.

En tales circunstancias, debe concluirse que Caja de Compensación ha actuado de manera caprichosa e injustificada al forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan y en esas condiciones, forzoso es concluir que la actual decisión de la recurrida de requerir el pago del citado crédito social, a través de la vía especial descrita más arriba, deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.

En las condiciones anotadas, aparece que el referido proceder de la recurrida es manifiestamente arbitrario, además, desde que por su intermedio la recurrida soslayó la existencia de los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito, y, en consecuencia, se debe otorgar al recurrente el amparo que requiere, pues de lo contrario aquella obtendría un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria, sin que el Estado pudiese amparar estas conductas ni esta forma abusiva de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas.

El acto cuya arbitrariedad ha sido constatada vulnera, como resulta evidente, el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República (Corte Suprema, Tercera Sala, 18 de marzo de 2022, Rol 1792-2022).


Suprema, 1792-2022

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